REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de enero de 2014
Años 203 y 154

Expediente No. N-0448-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INTERCON FINANCIAL BANK N.V. domiciliada en la ciudad de Oranjestad, Aruba Antillas Neerlandesas, autorizada su constitución por resolución No. 1516 de fecha 04 de diciembre de 1989, dictada por el Ministerio de Justicia, debidamente legalizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el 08 de abril de 1992.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MARIOSMA ARAY y LEAMSY FAJARDO inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.553 y 88.005 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: HENRY RAFAEL FERMIN YANEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.482.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció la ciudadana MARIOSMA ARAY PEÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERCON FINANCIAL BANK N.V., quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo en contra del acuerdo No. 02-2002, publicado en la gaceta Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 2002.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Antolín del Campo, así como del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y al Fiscal General de la República.
Mediante consignación de fecha 06 de julio de 2004 el ciudadano Genaro Mata en su condición de Alguacil dejó constancia de haber entregado en las oficinas de MRW el oficio que fue librado al Fiscal General de la República.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal del Alcalde, ésta se acordó por medio de carteles, según auto dictado en fecha 25 de octubre de 2004, y en esa misma oportunidad se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2004, se acordó librar cartel de emplazamiento a todo aquel que pudiera tener interés en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2006 la abogada MARIOSAMA ARAY consignó la publicación del cartel de emplazamiento que fue librado en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2005 la abogada MARIOSAMA ARAY consignó publicaciones de los carteles de citación que fueron librados al Alcalde del Municipio Antolín del Campo.
Mediante consignación de fecha 15 de noviembre de 2005 la ciudadana Mariela Trias, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental dejó constancia de haber fijado en el Despacho del Alcalde del Municipio Antolín del campo el cartel de citación que le fue librado.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, el ciudadano HENRY RAFAEL FERMIN YANEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo, presentó escrito de alegatos en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública., previa notificación de las partes.
En fecha 06 de marzo de 2007, oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública, se anunció el acto conforme a las formalidades de Ley, dejándose constancia de la inasistencia de las partes a dicho acto, y de la asistencia de la ciudadana Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007 se dio inicio a la relación de la causa.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007 se continúo la relación de la causa en su segunda etapa.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2007 se dijo vistos para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2008 la abogada MARIOSAMA ARAY, solicitó sentencia en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante consignaciones de fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo.
Mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo.

UNICO

Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:

“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, encuentra este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente en el presente juicio, es la diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual la abogada MARIOSAMA ARAY, actuando como apoderada judicial de INTERCON FINACIAL BANK N.V. solicitó sentencia en el presente juicio. En este orden de ideas, ha constatado este Tribunal, que con posterioridad a dicha diligencia no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que este Juzgador estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de CINCO (05) años, desde la última oportunidad en que la parte recurrente compareció al presente juicio, se ordena notificar la sociedad mercantil INTERCON FINACIAL BANK N.V, parte recurrente en el presente juicio, en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se decida este proceso.
En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte recurrente INTERCON FINACIAL BANK N.V., mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena el archivo del expediente.



Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. N° N-0448-09