REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de Enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: Q-0728-12.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, compareció la abogada HILARIA MARQUEZ BETANCOURT, actuando con el carácter de consultora jurídica de la Defensoría del Pueblo, quien promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió marcada con la letra “A”, Resolución N° DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.838, contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, documento el cual este Tribunal ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Defensoría del Pueblo N° 24, Orden de Pago N° 405 y oficio N° DdP/DGA/N° 0239/2011.
Promovió marcada con la letra “C” copia simple de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en la causa signada con el No. AP42-R-2011-001119.
Respecto de los medios probatorios consignados con las letras “B y C”, la representación judicial de la parte querellante formuló oposición, la cual será resuelta por este Juzgador en el capítulo siguiente.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE
Respecto de las pruebas documentales marcadas con la letra “B”, consistentes en copia simple de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Defensoría del Pueblo N° 24, Orden de Pago N° 405 y oficio N° DdP/DGA/N° 0239/2011, la parte querellante formulo oposición, la cual esta fundamentada en la circunstancia de que dichas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales no se encuentran firmadas por la ciudadana TIBISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ. Al respecto, considera este Juzgador que la circunstancia de que dichas planillas, no estén firmadas por la querellante es una cuestión que corresponde con la valoración de las pruebas, lo cual no tiene que ver con la legalidad y pertinencia de las mismas, en tal sentido, corresponderá a este Juzgador en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente asunto, valorar las referidas planillas. No siendo posible en esta etapa del proceso, emitir juicio de valor en relación a dichas documentales, por cuanto en esta oportunidad el Tribunal sólo debe limitarse a pronunciarse respecto de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios traídos al juicio. En consecuencia, debe este Juzgador declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la oposición formulada por la parte querellante en contra de las pruebas documentales promovidas por su contraparte marcadas con la letra B, y, en consecuencia, se ADMITEN las referidas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la prueba documental promovida marcada con la letra “C”, consistente en copia simple de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en la causa signada con el No. AP42-R-2011-001119, la parte querellante formuló oposición por cuanto el Juez conoce el derecho. A los fines de decidir dicha oposición considera oportuno este Tribunal mencionar lo establecido en fecha 23 de enero de 2003, en la sentencia No. 0004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:
“…el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio,…, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho…”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito encuentra el Tribunal, que si bien el Juez conoce el derecho, no le está prohibido a las partes en juicio coadyuvar en la demostración de la existencia del derecho, en tal sentido, debe este Juzgador declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la oposición formulada por la parte querellante en contra de la documental marcada con la letra C, promovida por su contraparte, y, en consecuencia, se ADMITE dicha sentencia por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Respecto del escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.568, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “… hago valer en toda forma de hecho y de derecho los meritos que se desprendan de los autos en cuanto favorezcan a mi representada…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación al Capitulo II, denominado Pruebas Documentales, mediante la cual hace valer, las documentales que fueron aportadas conjuntamente con la querella, las cuales rielan desde el folio 9 al 14, este Juzgador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de exhibición promovida en la parte “in fine” del Capítulo II, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena librar boleta de intimación al Director (a) de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que exhiba dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las once de la mañana (11:00) ante el Tribunal comisionado, los memorando Nos. DGA/DRH-69/03 de fecha 14 de enero de 2003 y DGA/DRH/05-02-10 de fecha 03 de enero de 2002, cuyas copias simples deberán ser anexadas a la Boleta de Intimación correspondiente, para lo cual se insta a la parte promovente a suministrar los fotostatos respectivos. A los fines de la evacuación de la referida prueba se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. N° Q-0728-11.
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