REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de enero de 2014
Años 203 y 154
Expediente No. N-0431-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: AURELIA NORIEGA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.381.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, JAIME VERDE ALDANA, SANDRA VILLALBA PEREZ y YUMELIS REYES PARRA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 499, 26.292, 14.427 y 23.961 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: RAFAEL VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.039.
TERCERO INTERESADO: JOSE LUIS GIL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.480.784.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CIRA URDANETA, BETTY ANDRE ROBINSON y EMILIA MARTINEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 6.366 y 33.812 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1991, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció la ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y SANDRA VILLALBA PEREZ, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo referido a la decisión de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de mayo de 2991, la cual aprobó la demolición total de la construcción de ampliación de una vivienda de sus propiedad.
Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 1991, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de octubre de 1991 se recibieron los antecedentes administrativos del caso en copias simples.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 1991 se acordó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 1991, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento mediante la publicación de un cartel en la prensa de todos aquellos que pudieran tener interés en el presente juicio y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 1991, la abogada YUMELYS REYES PARRA, reformó el presente recurso de nulidad. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de diciembre de 1991.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 1991 se suspendieron temporalmente y mientras durase el presente juicio, los efectos del acto impugnado en esta causa.
En fecha 05 de febrero de 1992 se libró cartel de citación en el presente juicio. Dicho cartel fue retirado para su publicación en fecha 05 de febrero de 1992 por la abogada YUMELYS REYES PARRA.
En fecha 14 de febrero de 1992 la abogada YUMELYS REYES PARRA, consignó la publicación del cartel de citación que fue librado en esta causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 1992, compareció el ciudadano JOSE LUIS GIL LUGO, titular de la cédula de identidad No. 5.480.784, debidamente asistido por la bogada BETTY ANDRE ROBINSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.795, quien se hizo parte como tercero interesado en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1992, compareció la abogada CIRA URDANETA DE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS GIL LUGO, quien presentó escrito de alegatos en torno al presente recurso.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 1992, la abogada YUMELYS REYES PARRA, solicitó se fijara oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1992, compareció el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y dio contestación al presente recurso.
En fecha 25 de mayo de 1992 se rechazó el anterior escrito, por cuanto la municipalidad no se dio por citada dentro del lapso que le fue concedido en el cartel de emplazamiento.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 1992, se fijó oportunidad para el inicio de la relación de la causa, previa la notificación del tercero interesado.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 1992, la abogada CIRA URDANETAL DE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada del tercero interesado se dio por notificada del auto anterior.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 1992, comenzó la relación de la causa en el presente juicio, y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 1992, tuvo lugar el acto de informes. En dicha oportunidad todas las partes involucradas en el presente asunto presentaron el escrito de informes respectivo.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 1992 se dijo vistos para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 1993 la abogada YUMELYS REYES PARRA, consignó informe emanado del Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 1994, compareció el ciudadano JOSE LUIS LUGO GIL, debidamente asistido por la abogada BETTY ANDRE ROBINSON, quien consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta y solicitó se decidiera la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 1994, el ciudadano CRUZ RAFAEL SUNIAGA, en su carácter de Alcalde del Municipio Arismendi manifestó que la recurrente de manera ilegal instaló un taller de carpintería en el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
En esa misma oportunidad la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2012, la secretaria de este Juzgado ciudadana JULIETA SALAZAR BRITO dejó constancia de la incorporación del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ como Juez provisorio de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 02 de octubre de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Arismendi y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
UNICO
Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, encuentra este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente en el presente juicio, es la diligencia de fecha 20 de mayo de 1993, mediante la cual la abogada YUMELYS REYES PARRA, actuando como apoderada de la recurrente ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA consignó informe emanado del Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta. En este orden de ideas, ha constatado este Tribunal, que con posterioridad a dicha diligencia no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que este Juzgador estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de VEINTE (20) años, desde la última oportunidad en que la parte recurrente compareció al presente juicio, se ordena notificar la ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA, parte recurrente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se decida este proceso.
En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte recurrente ciudadana AURELIA NORIEGA DE LUNA, parte recurrente en el presente juicio, mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0431-09
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