REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: A-0033-09
PARTE ACCIONANTE: RAMON ANTONIO VELASQUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.157.550.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.759 Y 80.815 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, Tomo 531-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ VILLALBA, interpusieron la presente acción de amparo constitucional en contra de la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., en virtud del desacato de la referida empresa de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante.
Mediante auto dictado en fecha 29 de agosto de 2002, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se celebró la audiencia constitucional a la cual solo asistieron los abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO, actuando como apoderados judiciales del presunto agraviado.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2004 la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar una nueva audiencia constitucional. Siendo practicada únicamente la notificación de la parte accionante.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2005 el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de una nueva audiencia constitucional, librándose al efecto las boletas de notificación correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2006, compareció el abogado GEYBELTH ALFONZO, y solicitó la entrega de la boleta de notificación que fue librada a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2006.
Por diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2007, el abogado NELSON VARGAS, solicitó el abocamiento dada la designación de una nueva Juez.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2007 la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007 se acordó entregar a la parte presuntamente agraviada la boleta de notificación que fue librada a la parte presuntamente agraviante para gestionar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el abogado NELSON VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante quien consignó resultas de la notificación, realizada por el juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, la cual resultó infructuosa.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Anzoátegui, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa.
Mediante consignación de fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado GEYBELT ALFONZO, apoderado judicial del presunto agraviado.
Mediante consignaciones de fecha 06 de mayo de 2010 y 08 de diciembre de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2001 la ciudadana NOEMI SALAZAR, actuando en su condición de cónyuge del presunto agraviado, debidamente asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, consignó el acta de defunción del ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ VILLALBA.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010se suspendió el curso de la presente causa mientras se citaba a los herederos desconocidos del presunto agraviado, a tal efecto se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2011, comparecieron las ciudadanas NOEMI SALAZAR y ROSA VELASQUEZ, en su condición de herederas del presunto agraviado, asistidas por el abogado GEYBELTH ALFONZO, y consignaron los documentos que demuestran su condición de herederas.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación de la misma.-

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2006, compareció el abogado GEYBELTH ALFONZO, y solicitó la entrega de la boleta de notificación que fue librada a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2006.
Luego por diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2007, el abogado NELSON VARGAS, solicitó el abocamiento dada la designación de una nueva Juez.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”. (subrayado de este Tribunal.)
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, desde el 30 de enero de 2006, fecha en la que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental acordó la entrega de la boleta de notificación que fue librada a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en la cual el abogado NELSON VARGAS, solicitó el abocamiento dada la designación de una nueva Juez en el referido Juzgado Superior, operó una inactividad por mas de seis (6) meses por parte del accionante, y siendo que tal inactividad se produjo en la practica de las notificaciones necesarias para la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasionó el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Con lo que, concluye este Juzgador que al haber soportado el presunto agraviado, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por mas de seis (06) meses, tal actuar equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por el ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ VILLALBA contra la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A.

DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ VILLALBA contra la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
EXP. No. A-0033-09