REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de enero de 2014
203° Y 154°
ASUNTO: N-0209-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el No. 22, Tomo 12-A, Segundo Trimestre del año 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ENMANUEL SOTO WIRKES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 95.985.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007 el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES, actuando con el carácter de apoderado judicial de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la resolución No. 036-2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de febrero de 2007.
En la misma oportunidad en que fue presentada la presente demanda, la parte recurrente interpuso recusación en contra de la ciudadana Juez MIRNA MAS y RUBI SPOSITO.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2007, el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES, solicitó pronunciamiento en trono a la presente causa.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2007 se dio por recibido el presente expediente. En esa misma oportunidad la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPÓSITO se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2007 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta en contra de la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPÓSITO.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2007 se ordenó convocar al primer conjuez, a los fines de que conociera de la referida inhibición y el fondo del presente asunto.
En fecha 25 de julio de 2007 el ciudadano RAMÓN JOSÉ TOVAR en su condición de Primer Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el Juramento de Ley en esa misma oportunidad mediante acta levantada al efecto.
En fecha 06 de agosto de 2007 se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró Con Lugar la inhibición de la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPÓSITO. En esa misma oportunidad el ciudadano RAMON JOSÉ TOVAR se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se pronunciaría respecto de la admisión, a tal efecto se libraron las boletas de notificación correspondientes.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Accidental Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada en este Tribunal al presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes respecto de dicho abocamiento. En esa misma oportunidad la referida ciudadana se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente esta se verificó mediante la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en esta misma fecha.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, hasta la fecha en que se produce el presente fallo aun no ha sido admitido.
Es de resaltar, que luego del 06 de agosto de 2007, oportunidad en la cual se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hasta el 08 de diciembre de 2008 oportunidad en la cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, no existe en las actas procesales ninguna actuación de la parte recurrente tendiente a lograr su admisión.
Aunado a lo anterior, desde que la presente causa fue recibida en este Juzgado, las únicas actuaciones que constan en el mismo para darle impulso son las actuaciones de los Jueces que han conocido de este juicio. Lo anterior, a criterio del Juez que suscribe, configura en el presente caso el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Así la cosas, se advierte que en el caso que nos ocupa, si bien nunca hubo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, la parte recurrente no procuró su admisión por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, concluir que perdió su interés en las resultas de este proceso. Así se establece. De manera que, se ha configurado una pérdida del interés que conlleva a la extinción de la acción, con fundamento en el criterio asentado en la sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por la sociedad mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A. contra EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADA ESTA CAUSA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. N-0209-09
HBF/JSB/MGHR
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