REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de enero de 2014
Años 203 y 154
Expediente No. N-0018-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABDALLA TOUFIC KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.538.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, MARIELA SANCHEZ DE ROMERO y TEODORO JOSE ORTA ORDAZ Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.254, 9.344 y 9.485 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
TERCEROS INTERESADOS: ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1,632.386 y 3.429.851, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.735.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI, debidamente asistido por el abogado TEODORO J. ORTA ORDAZ, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 44, dictada en fecha 25 de agosto de 1997 emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 1998 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en dicho recurso, así como al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 1998 dada la inasistencia de interesado alguno, y la no promoción de pruebas se dio comienzo a la relación de la causa.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 1998, una vez vencida la relación de la causa la misma entró en estado de sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 1998, la abogada NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, se hizo parte en el presente juicio.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el presente recurso.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 1999, el ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI, debidamente asistido por el abogado TEODORO ORTA ORDAZ, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. Siendo oída en ambos efectos la apelación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 1999 se le dio entrada al presente expediente en el referido Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 1999 el abogado DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, presentó escrito de formalización de la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 1999 la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio contestación a la apelación.
En fecha 06 de octubre de 1999 terminó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 03 de noviembre de 1999, fueron presentados los informes correspondientes, únicamente por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, y en esa misma oportunidad se dijo vistos para dictar sentencia.
Mediante diligencias presentadas en fechas 01 de agosto de 2000, 10 de noviembre de 2000, 19 de julio de 2001, 14 de diciembre de 2001, 23 de abril de 2002 y 01 de julio de 2002, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó sentencia en el presente juicio.
Por diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2003, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ renunció al poder que le fue conferido por los terceros ciudadanos ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto.
Notificadas como fueron las partes, por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013 se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia de alzada.
UNICO
Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 1999, la presente causa entró en estado de sentencia, sin embargo, luego de esa oportunidad la parte recurrente no ha solicitado que se dicte el correspondiente fallo de alzada, trascurriendo así mas de trece (13) años de absoluta inactividad por parte del apelante.
Asimismo respecto de los terceros interesados, la última actuación que cursa en autos solicitado sentencia por parte de su apoderada judicial ciudadana NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es la diligencia de fecha 01 de julio de 2002, trascurriendo así mas de diez años de absoluta inactividad por parte de los terceros.
Así las cosas, se ordena notificar a la parte recurrente ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI y a los terceros ciudadanos ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifiesten su interés en que se decida este proceso.
En caso de que las referidas partes no hagan constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la segunda instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal, quedando firme la sentencia de primera instancia.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI y a los terceros ciudadanos ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifiesten su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la segunda instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese al recurrente y a los terceros.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 17 de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0018-09
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