REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: A-0024-09
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES MARCAFLON, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1995, anotada bajo el No. 980, Tomo III, Adicional 19 y FOOD & BEVERAGE MANAGEMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el No. 2.476, Tomo II, Adicional 46, de fecha 25 de octubre de 1996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: BENILDE AGUILLON RANGEL y JULIMAR MORENO SALAZAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 74.636 y 67.046 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.114.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2000, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARCANO y MIGUEL ANGEL TREMOLS PALLERO, actuando con el carácter de Vice-Presidente y Presidente de las empresas INVERSIONES MARCAFLON, C.A. y FOOD & BEVERAGE MANAGEMENT, C.A., interpusieron Acción de Amparo Constitucional en contra del Prefecto del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.
Realizados los trámites necesarios para la sustacianción de la presente causa, conforme a las formalidades de Ley, la misma fue decidida en fecha 11 de septiembre de 2000, siendo declarada Con Lugar.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por parte del ciudadano HECTOR LUIS MATA LEON, actuando en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo García.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2000, ordenándose la remisión en esa misma oportunidad de copias certificadas del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera dicha apelación.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante consignaciones de fecha 03 de octubre de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Prefectura y de la Sindicatura Municipal del Municipio García.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la cual estableció lo siguiente:
“ (…) El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas. (…)” Negrillas del Tribunal.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, como quiera que la parte accionada luego de su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, no compareció a dar impulso a la apelación ejercida contra el fallo de fecha 11 de septiembre de 2000, encuentra el Tribunal que perdió su interés en que se decidiera dicha apelación, por cuanto en modo alguno procuró que fuesen enviadas las copias certificadas del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa operó la perdida del interés procesal por parte del apelante, respecto de que fuese revisada en alzada la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y como consecuencia de esa circunstancia debe ser declarada como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, firme la referida decisión de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dada la pérdida del interés procesal de la parte accionada Así se establece.
DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: FIRME sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dada la pérdida del interés procesal de la parte accionada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EUDOMAR JOSE MARCANO y MIGUEL ANGEL TREMOLS PALLERO, actuando con el carácter de Vice-Presidente y Presidente de las empresas INVERSIONES MARCAFLON, C.A. y FOOD & BEVERAGE MANAGEMENT, C.A., en contra del Prefecto del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial cuando corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



EXP. N° A-0024-09.
HBF/JMSB/MGHR