REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: N-0003-09
RECURRENTE: CENTRO COMERCIAL GUARAGUAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de abril de 1975.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ARTURO ENRIQUE AZPURUA OTTENGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 35.158.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUIDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.778.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1993, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano ARTURO ENRIQUE AZPURUA OTTENGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL GUARAGUAO, C.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo representado por el Oficio No. AMMN 19093, de fecha 13 de mayo de 1993 emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 1993, el referido Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos al Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 21 de junio de 1993, fueron recibidos los antecedentes administrativos.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 1994 se admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador Municipal, así como el emplazamiento de todo aquel que pudiese tener interés en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 1993, se admitió la acción de amparo aquí incoada, ordenándose al ciudadano Alcalde para esa oportunidad ciudadano PEDRO JOSÉ VELASQUEZ, que informara sobre la pretendida violación o amenaza que le fue imputada. Así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 1993, la abogada CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Mariño presentó informe en torno a las pretendidas violaciones alegadas en la solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 05 de julio de 1993, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 06 de julio de 1993 tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante decisión dictada en fecha 07 de julio de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Con Lugar el Recurso de Amparo específico.
En fecha 22 de septiembre de 1993 se libró cartel de emplazamiento al Alcalde del Municipio Mariño, al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y a todo aquel que pudiere tener interés en el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 1993 el abogado ARTURO AZPURUA consignó la publicación del referido cartel.
En fecha 04 de octubre de 1993 se libró oficio No. 00-278 a los fines de la notificación del Fiscal General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 1993 compareció la abogada CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, quien consignó el poder que acredita su representación como apoderada judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 1993 se abrió a pruebas la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1993 el abogado ARTURO ENRIQUE AZPURUA OTTENGO promovió pruebas en el presente juicio.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 22 de octubre de 1993.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 1994 el abogado ARTURO ENRIQUE AZPURUA, solicitó se diera inicio a la relación de la causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la partes.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, una vez practicadas las notificaciones correspondientes se ordenó la reanudación de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 19 de enero de 1994, fecha en la cual el abogado ARTURO ENRIQUE AZPURUA OTTENGO, solicitó en inicio de la relación de la causa, hasta el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, transcurrieron mas de catorce (14) años de absoluta inactividad.
Es de advertir, que si bien la acción de amparo constitucional aquí incoada fue resuelta, al ser declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 07 de julio de 1993, quedaba por resolver lo concerniente al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Sin embargo, la parte recurrente luego de la diligencia de fecha 19 de enero de 1994, dejó de actuar en la presente causa a los fines de impulsar la misma.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el CENTRO COMERCIAL GUARAGUAO, C.A., contra EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el CENTRO COMERCIAL GUARAGUAO, C.A., contra EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 14-01-2014, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Exp. Nº N-0003-09
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