REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2013-000107
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.317.456.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.359.186.
NIÑO: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, Observa esta Juzgadora que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 19 de Febrero de 2013, en el cual indico que de la relación que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, procrearon al niño de autos, asimismo señalo que en fecha 08-07-2009 se fijo ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una obligación de manutención de Bs. 300,00 indicando que dicho monto no se ha aumentado desde entonces, en tal sentido solicito la revisión del monto anteriormente establecido, el cual no se por debajo de Mil CIEN BOLIVARES MENSUALES.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 22 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 09 de Mayo de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 24 de Mayo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 23-05-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 09 de Agosto de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 16 de diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1) Copia certificada el Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 142, folios 152 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-01-2008 y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ y YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Homologación de Acuerdo Conciliatorios, suscrita en fecha 08-07-2009 en el Asunto Nº OP02-H-2009-000573, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual quedo homologado el acuerdo establecido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ y YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” . La misma estuvo acompañada del Acta suscrita por la Defensa Publica de Protección, constante de acuerdo establecido por los referidos ciudadanos, en los siguientes términos: “…El padre se obliga a aportar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijo, la suma de Bs. 300,00 mensuales. El ciudadano solicita respetuosamente al tribunal, autorice abrir una cuenta de ahorros. El padre se obliga a aportar una suma de Bs. 500,00, por concepto de Bono Navideño…”. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Comunicación suscrita en fecha 18-02-2013 por la Dirección del Centro de Educación Inicial Simoncito Andrés Bello, dirigida al Centro de Diagnostico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional, a fin de solicitar cita para realizar evaluación al alumno “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” La misma estuvo acompañada de hoja de Remisión de Caso del niño de autos, suscrita por el Distrito Escolar del Municipio Mariño de este estado, por presentar caries. Asimismo, estuvo acompañada de Lista de Útiles escolares, emitida por la Dirección del referido centro educativo. (Folios 33, 34 y 52). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el niño asiste a consulta psicopedagógica, lo cual genera gastos económicos.

4) Referencia suscrita por la Licenciada Maria Rosas, Psicopedagoga, mediante la cual dejo constancia que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, estaba asistiendo a consulta a fin de realizarle evaluación psicopedagógica, de la cual se determino que el niño requería atención por parte del Terapista de Lenguaje, ya que se observan dificultades en la pronunciación de algunos fonemas, tono de voz muy alto. (Folio 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el niño fue referido a consulta con un terapeuta de lenguaje, lo cual genera gastos económicos.

5) Legajo de 09 Factura de Gastos Varios, emitidas en diferentes fechas de los año 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por concepto de gastos ortopédicos, por un monto de Bs. 800,00; 03 Facturas por concepto de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 320,00; 11 Facturas por concepto de vestimenta, las cuales suman un monto total de Bs. 1.169,8; evidenciándose de las mismas que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, a favor de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. (Folios 35, 37 y 54). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desecha 01 facturas de las 09 consignadas, por cuanto de la misma no se observa a nombre de quien fue emitida.

6) Constancia Privada suscrita en por la ciudadana Reina García, por medio de la cual dejo constancia de estar cumpliendo con el cuidado diario del “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA percibiendo un pago de Bs. 400,00 quincenal, siendo dicho gasto sufragado por la ciudadana YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL. (Folio 40). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el niño esta asistiendo en cuidados diarios lo cual genera gastos económicos.




REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 04-03-2013 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, quien labora en dicha institución desde el año 2004, percibiendo un sueldo de Bs. 3.205,72; mas 40 días de salarios por concepto de bono vacacional, pagaderos en el mes de febrero de cada año, 901 días de salario por concepto de utilidades o bono navideño, pagaderos en el mes de noviembre de cada año y la cantidad de Bs. 1.350,00 por concepto de bono de alimentación, pagaderos los 30 de cada mes vencido, adicionalmente percibe el equivalente a un mes de salario por concepto de bono único pagadero en la primera quincena del mes de marzo de cada año. Asimismo, se informo que los hijos menores de 25 años, de los funcionarios. Tienen derecho a un seguro HCM por Seguros Horizonte, adicionalmente gozan de los beneficios por el Departamento de Bienestar Social como odontología, medicina general y especializada, así como el obsequio de juguetes para los niños hasta 10 años de edad. (Folio 25). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, hijos de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ y YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado en fecha 08-07-2009 en el Asunto Nº OP02-H-2009-000573, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses del referido niño.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo, asimismo su incomparecencia conlleva a que los hechos alegados por la parte demandante se consideren ciertos, todo conforme lo consagra nuestra normativa especial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 04-03-2013 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, quien labora en dicha institución desde el año 2004, percibiendo un sueldo de Bs. 3.205,72; mas otros beneficios laborales, documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución Estatal y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con cinco años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante se aprecia del material probatorio, que el niño asiste a un cuidado diario, en donde se paga mensualmente la cantidad de Bs. 800,00, asimismo se evidencia que el niño de autos requiere ser atendido por una psicopedagoga y una terapeuta de lenguaje, consultas que generan gastos adicionales, no obstante, quien Juzga incluye los mismos en los gastos de salud que requiere el niño, los cuales deben se asumidos por ambos padres de forma equitativa y no de forma unilateral como lo venía asumiendo la progenitora del niño, todo de conformidad a la responsabilidad en materia de salud que le corresponde a los progenitores, de acuerdo a lo consagrado el artículo 42 de la LOPNNA.

Asimismo, consta en autos una series de facturas correspondiente a alimentos, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre de 2013, un monto de 664,88 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 555,8 Bolívares mensuales, en tal sentido, esta Juzgadora y considerando la canasta alimentaria, el cuidado diario del niño, así como el sueldo percibido por el obligado alimentario, el cual es mayor al sueldo mínimo vigente y considerando que la constancia suscrita data del año pasado, por lo que evidentemente debió aumentar el sueldo, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, así como el monto solicitado en el escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.


Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud del niño, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así rembolsar el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, y depositados en la cuenta de ahorros personal Nº 0175-0457-65-001254986 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, a partir del mes de enero de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al niño de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Ofíciese y Cúmplase. Igualmente se ordena. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.317.456, a favor de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNAen contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.359.186. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud del niño, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así rembolsar el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, y depositados en la cuenta de ahorros personal Nº 0175-0457-65-001254986 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, YOHANYELIS DEL VALLE VILORIA VILLAEL, a partir del mes de enero de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir al niño de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Ofíciese y Cúmplase. Igualmente se ordena. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días el mes de enero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan




Exp: OP02-V-2013-000107 Sentencia Nro: 3/2014