REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000401
DEMANDANTE: KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.919.208, ASISTIDA por el ABG. ARJADYS JIMENEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 121.432.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.224.438.
HERMANOS: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 29 de Junio de 2012, la ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO; en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 11-12-2002, de cuya unión procrearon a los niños de autos. Asimismo, señalo que su matrimonio comenzó basado en una plena armonía y felicidad, el mismo se vio perturbado desde el año 2008, cuando la relación comenzó a opacarse y en fecha 14-11-2010, de manera abrupta e intempestiva su cónyuge decidió marcharse del hogar, incumpliendo con sus obligaciones como esposo y padre. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 03 de Julio de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Una vez realizada las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación del demandado, en fecha 18 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 17 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y como consecuencia de su incomparecencia, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor del niño de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha, le fue garantizado a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con los establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 10 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 09-07-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO y KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 43, folio vto. 61 y folio 62 del Libro de Registros Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-12-2002. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo cuyo disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 171, folio 36 del Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 23-06-2003 y que es hija de los ciudadanos MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO y KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 258, folio 258 del Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-12-2007 y que es hijo de los ciudadanos de la ciudadana MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO y KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Estudio suscrita en fecha 20-06-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa San Judas Tadeo de Juangriego, por medio de la cual se dejo constancia que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” cursaba en dicha institución, Cuarto Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2012-2013. La misma estuvo acompañada de copia simple de Tarjeta de Control de Pagos, emitida por el referido Centro Educativo, de la cual se observa la cancelación de las mensualidades correspondientes desde el mes de Septiembre de 2012 al mes de Agosto de 2013. Asimismo, estuvo acompañada de Tarjeta de Cancelación de Pagos de Trasporte, emitida por Transporte Escolar Henry Tortoza de la cual se observa la cancelación de las mensualidades correspondientes desde el mes de Septiembre de 2012 al mes de Julio de 2013, por el servicio prestado a la niña de autos. (Folios 70, 72, 73 y vto.). Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien juzga en uso de las atribuciones legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ si su hija en la actualidad estudia en la misma institución educativa y en cuanto esta la mensualidad de esta institución, señalando la referida ciudadana que continua estudiando en la misma institución y refirió que se elevo la mensualidad a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (450,00 Bs.), asimismo añadió que requiere transporte para llevarla y buscarla y cancelo DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (250,00 Bs.), declaración de parte que se valoro conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma vistas las documentales se observa que son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Constancia de Estudio suscrita en fecha 01-07-2013 por la Dirección del Centro de Educación Inicial Juangriego, por medio de la cual se dejo constancia que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, cursaba en dicha institución, en la Tercera Sala de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 71). Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien juzga en uso de las atribuciones legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ si su hija en la actualidad estudia en la misma institución educativa y en cuanto esta la mensualidad de esta institución, señalando la referida ciudadana que no continua estudiando en la misma institución sino en la Escuela Publica Antonio Díaz y no tiene transporte, mi papa lo lleva y lo trae, declaración de parte que se valoro conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma vistas las documentales se observa que son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Morelkys Uzcategui González, Carmen González, Julio Marcano y Jeysound Sánchez venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.896.387, V-9.424.552. V-5.474.915. y V-21.258.048.respectivamente, compareciendo el primer y tercer testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, demandó al ciudadano MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO y KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, así como la filiación de sus hijos, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO fue debidamente notificado mediante exhorto en el Estado Anzoátegui, de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Morelkys Uzcategui González, y Julio Marcano, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO y KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, asimismo en el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal y desde hace aproximadamente dos años y que desde ese momento no ha regresado ni se a ocupado ni económica ni afectivamente de sus hijos, declarando estos testigos con naturalidad y detalle sobre estos hechos, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, quienes cuentan en la actualidad con 6 y 10 años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de los referidos niños, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuentan con 6 y 10 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la niña dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana, KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, sobre estos rubros, refiriendo que su hija estudia en el Centro de Educación Inicial Juangriego, el cual es privado y paga un monto mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (450,00 Bs.), asimismo añadió que requiere transporte para llevarla y buscarla y cancela mensualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (250,00 Bs.), en relación a su hijo señaló que estudia en una Institución Publica y que su papa lo busca y lo lleva al plantel, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.327, de fecha 7 de enero de 2.014, por consiguiente y tomando en cuenta la canasta alimentaría, así como los gastos escolares señalados por la progenitora, así como considerando la pasividad procesal de la parte demandada es por lo que se fija la obligación de la manutención en cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el obligado reembolse el porcentaje que le corresponde.
Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO, a partir del mes de enero de 2014, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en la cuenta personal de la progenitora de los hermanos, la cual deberá aportar en autos.
El relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, quien Juzga debe tomar en cuenta que los niños no han compartido con su progenitor desde hace dos años, contando la niña pequeña con 4 años de edad, momento que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, es por lo que se fija dicha Institución de forma progresiva a los fines de promover el acercamiento entre padre e hijas adecuadamente considerando la ausencia del referido ciudadano en la vida de sus hijos, en tal sentido, se establece bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con sus hijos permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que los niños se muestren reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con sus hijos todos los sábados desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora de los niños y retornarlos a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con sus hijos cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. 4) Se establece igualmente que el progenitor una vez que cumpla con lo anteriormente ordenado podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, decembrinas, así como el asueto de carnaval o el de semana santa, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de estos períodos conforme al calendario escolar de los niños, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 100.228 y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.919.208; en contra del ciudadano MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.224.438, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO y KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ, ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 43, folio vto. 61 y folio 62 del Libro de Registros Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 40.36% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el obligado reembolse el porcentaje que le corresponde. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, MARCO ANTONIO AMUNDARAY DUERTO, a partir del mes de enero de 2014, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en la cuenta personal de la progenitora de los hermanos, la cual deberá aportar en autos.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con sus hijos permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que los niños se muestren reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con sus hijos todos los sábados desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora de los niños y retornarlos a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con sus hijos cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. 4) Se establece igualmente que el progenitor una vez que cumpla con lo anteriormente ordenado podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, decembrinas, así como el asueto de carnaval o el de semana santa, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de estos períodos conforme al calendario escolar de los niños, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días el mes de enero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Exp: OP02-V-2012-000401 Sentencia Nro: 4/2014
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