REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000372
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.418.561.
DEMANDADO: HENRY LUIS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.423.172.
ADOLESCENTE: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 18 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. En el escrito libelar presentado por la Defensa Publica Tercera de Protección, en la cual se dejo constancia que la demandante mantuvo una relación con el progenitor de la adolescente de autos, luego del fallecimiento de la madre biológica de la misma, sin embargo, dicha relación concluyo y ella quedo asumiendo la responsabilidad de la adolescente, garantizando sus derechos y cubriendo sus necesidades; en cuanto al padre, manifestó que el mismo se encuentra manteniendo otra relación de pareja en la Isla de Los Roques.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y en fecha 21 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano HENRY LUIS MATA, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 13 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 28-05-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 12 de Agosto de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, se encontraba presente la Representación de la Defensa Publica, en tal sentido, el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, procediendo al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” suscrita por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el Nº 249, folio 125 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-09-2000 y que es hija de los ciudadanos HENRY LUIS MATA y LENNYS MARGARITA MARIN MARIN (fallecida). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana LENNYS MARGARITA MARIN MARIN, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 550, folio 150 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2003, en la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 30-06-2003, a consecuencia de “Sepsis punto de partida ginecológico – Aborto incompleto”, dejando una hija de nombre: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas a la misma, así como el nombre de su progenitora, ciudadana LENNYS MARGARITA MARIN MARIN (fallecida). (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le garantizo el derecho a la adolescente de autos de ser vacunada conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LOPNNA.
3) Copia simple de Boletín Informativo Escolar, correspondiente a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , emitido por la Unidad Educativa Escuela Saturnino Salazar Marín, correspondiente al año escolar 2010-2011, en el cual consta que la referida adolescente, alcanzó la mayoría de las competencias académicas exigidas en el Quinto Grado de Educación Primaria, correspondiéndole en la escala alfabética una “C”, siendo promovida al Sexto Grado de Educación Primaria. Asimismo, consta en dicho boletín, que su representante es la ciudadana por su representante, la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ. (Folios 10 al 18). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR le ha garantizado a la adolescente su derecho a la educación, consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA, siendo responsable de ésta ante la Unidad Educativa.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1-Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 11-06-2013 por las Licenciada Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, y a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” . Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La Sra. Maryoly Salazar acude ante las instalaciones del Equipo en compañía de un familiar materno de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” con el objeto de asistir a la evaluación para la que ha sido citada, expone que desde el mes de Agosto del año pasado el Sr. Henry Mata, padre de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , se la lleva a su hogar en Los Roques a consecuencia de la separación de pareja que ocurre entre ellos y al inicio de una nueva relación de parte de la entrevistada. Se aprecia temor en la misma sobre las consecuencias que esto pueda tener sobre la adolescente ya que conoce que se encuentra en el hogar del padre en contra de su voluntad, está incomunicada con familiares maternos y con su persona y teme por su integridad física y psicológica dado la relación de violencia que mantuvo con el padre por tantos años y tras el conocimiento del hecho que quiso evadirse del hogar. Ante la evaluación psicológica practicada se muestra como una persona con logros inferiores a sus recursos cognitivos y personales, posee metas concretas (estudiar enfermería) pero posterga el alcance de las mismas pues le resulta difícil tomar decisiones, dependiente, poco asertiva en la comunicación, tolerante en exceso, con dificultad para el manejo de límites, luce emotiva, con adecuados niveles de energía, cálida, conservadora en su estilo de vida, confiada, ansiosa con temores hacia el padre de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” que alteran su humor, puede ser hostil en defensa, impresiona inteligencia promedio, juicio conservado en su abordaje de la realidad. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Maryoly Salazar presenta adecuada integridad yoica, se encuentra centrada en la relación materno-filial que construyó con “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” a lo largo de 8 años y quien representa para ella una hija, muestra limitadas aspiraciones contando con mayores recursos cognitivos y emocionales para el alcance de logros. Síntomas depresivos leves vinculados con la situación actual concomitantes con disminución de su autoimagen. La Sra. Maryoly Salazar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, requiere de orientación psicológica para reencauzar su vida, fortalecer su autoestima y trabajar sus temores. Resulta de suma importancia para poder extraer conclusiones al respecto de lo que aquí expone una de las partes involucradas, el abordaje del caso y la evaluación del padre y la adolescente en la región donde ha fijado nueva residencia dada la gravedad de la situación que se plantea.”. (Folios 57 al 62). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ la Colocación Familiar de la adolescente, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar que la referida ciudadana era pareja del progenitor de la adolescente, desde que falleció la progenitora de ésta y la crió desde ese momento como si fuese una hija, asimismo se desprende que el progenitor se residencio en los Roques, y se la dejó para su cuidado, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, siendo dicho informe favorable a la guardadora de la adolescente, por cuanto se desprende que desde que la adolescente contaba con 3 años de edad, ella ha asumido de manera responsable y comprometida su cuidado, apoyo y protección, lo que conduce al hecho que el progenitor delegó la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en su ex pareja, institución familiar que la detentaba de forma exclusiva el ciudadano, HENRY LUIS MATA, en virtud del fallecimiento de la progenitora de la adolescente. Cabe destacar que el informe practicado reportó que la adolescente no cohabitaba con la guardadora en ese momento, ya que su padre se la llevó a su lugar de residencia (los Roques), no obstante y a criterio de quien suscribe al no comparecer el referido ciudadano a este proceso judicial, a pesar de haber sido notificado, trajo como consecuencia falta de interés en este asunto iniciado a favor de su hija, asimismo al no ser evaluado psico-socialmente, quien Juzga desconoce si este ciudadano tiene las condiciones para asumir de forma responsable la crianza de su hija, es por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda . No obstante y por cuanto esta medida de protección es revisable cada seis meses, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de la adolescente de autos y a la adolescente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la elaboración de dicho informe.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.
Por último, se hace saber a la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.561, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARYOLY JUDITH SALAZAR GONZALEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano HENRY LUIS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.172, y a su hija, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la elaboración de dicho informe.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días el mes de enero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Exp: OP02-V-2012-000372 Sentencia Nro: 5/2014
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