REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000600
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, fórmese el expediente y anótese bajo el Nº. OP02-V-2012-000600. Revisada la presente demanda con motivo de Divorcio y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.486.082 asistido en este acto por los profesionales del derecho Abogados Efraín Jesús Moreno Negrin y Yesabel Márquez Negrin, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.848 y 185.138 respectivamente. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “j” y en el artículo 520 de la Ley in comento, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley, se acuerda la notificación de la parte demandada ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.620.583, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oportunidad para realizar el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 ejusdem. Igualmente, se acuerda notificar a la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley. Se advierte a las partes que en la fase de mediación se requiere de la presencia personal de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 522 de la Ley Especial. Líbrense boletas con sus respectivas compulsas una vez consignados los fotostatos suficientes para elaborar las mismas, por lo que se insta a la partes actora a su debida consignación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
El Secretario Acc
Abg. Eudy María Díaz

Abg. Jose Luís Molina