REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000274

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JHON CROHER CUERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.185.730.
DEMANDADOS: GUSTAVO JOSE GOMEZ y CECILIA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-7.154.532 y V-17.417.520, respectivamente.
NIÑA: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , ASISTIDA por la Defensa Publica Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor de la niña de autos, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección, por requerimiento del ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS, quien manifestó que la niña de autos era su hija, en virtud de haber sostenido una relación amorosa publica y notoria con la madre de la niña, ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, pero que la misma teniendo cinco meses de embarazo comenzó otra relación con el ciudadano GUSTAVO JOSE GOMEZ, quien presento a la niña legalmente como su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010, fue admitida y se ordenó la notificación de los demandados, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de indicarle que deberán practicar la Prueba de Paternidad (A.D.N.). En esa misma fecha se ordeno la publicación de un Único Edicto, en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse parte en el presente juicio, a todo aquel que tuvieses interés directo y manifiesto en el mismo; cuyas formalidades del edicto fueron debidamente cumplidas.

Una vez realizada las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes demandantes, en fecha 22 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ y CECILIA DEL VALLE SALAZAR, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

Consta en autos que, en fecha 25 de Septiembre de 2012 tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el Defensor Público de Protección; de la co-demandada ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, en ese mismo acto se procedió a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes asistentes, en cuanto a la realización de la prueba heredo biológica en una laboratorio privado ubicado en este Estado; en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta igualmente de actas, que fue designado el Defensor Publico Tercero de Protección, para que representara los derechos de la niña de autos.

Consta en autos que el día 13 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el Defensor Público de Protección; de la co-demandada ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, asistida por el Defensor Publico Cuarto; la Defensora Publica Segunda, en representación de la niña de autos, y la representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 550, folio 133 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21-08-2003 y es hija de los ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ y CECILIA DEL VALLE SALAZAR. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a las ciudadanas Andrea Rivas Moreno y Yudith Mariana Cuero Rivas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-24.598.044 y V-14.185.741, respectivamente, no compareciendo ninguna de las testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1-Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez las muestras sanguíneas al ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS y a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , a los fines de indagar la filiación biológica de la niña con en el referido ciudadano, observándose, de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados no se excluyo la posibilidad de que el ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS, sea el padre biológico de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , ya que de las pruebas realizadas se obtuvo un índice de paternidad acumulado, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,99%. (Folio 153). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña de autos. En este sentido, el ciudadano, JHON CROHER CUERO RIVAS, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR y que de dicha unión procrearon a una niña; y que fue presentada ante las autoridades del Registro Civil por el ciudadano GUSTAVO JOSE GOMEZ, no siendo la filiación real según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hija, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, CECILIA DEL VALLE SALAZAR y GUSTAVO JOSE GOMEZ la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo la progenitora de la niña a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario, no compareciendo el co-demandado, lo cual denota para esta Juzgadora desinterés en el presente asunto. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la progenitora y la parte demandante designaron como único experto al Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, el ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS y la niña de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS, respecto a la referida niña. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.185.730, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE GOMEZ y CECILIA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-7.154.532 y V-17.417.520, respectivamente; a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , de diez (10) años de edad, ASISTIDA por la Defensa Publica Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” que fuere levantada por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 550, folio 133 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
, es hija de los ciudadanos JHON CROHER CUERO RIVAS y CECILIA DEL VALLE SALAZAR, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano JHON CROHER CUERO RIVAS, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
, ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio de la niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan



Exp: OP02-V-2010-000254 Sentencia Nro: 7/2014