REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000709

DEMANDANTE: MARIALBA JOSE CRESPO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-213.839.228, ASISTIDA, por la Abg. Milangela Mendoza Ramones, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 139.610.
DEMANDADO: FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.626.243, ASISTIDO por la Defensora Judicial designada, Abg. Ciria Agreda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.423.
NIÑO: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que el padre de su hijo no cumple con los deberes inherentes de la patria potestad, a favor de su hijo, el niño de autos, siendo que desde el año 2003 se desconoce la ubicación del mismo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 04 de Agosto de 2011, mediante el cual se la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de las actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, las cuales resultaron infructuosas. En tal sentido, se ordeno la notificación del ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZALEZ GALVIZ, mediante la publicación de un Único Cartel de Notificación, de manera gratuita en un diario de circulación nacional. Una vez cumplidas las formalidades del cartel de notificación, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de la Abg. Ciria Agreda, como Defensor Judicial, a fin de que representara los derechos del demandado; quien mediante diligencia, manifestó la aceptación del cargo. En consecuencia, en fecha 21 de Junio de 2012, fue debidamente juramentada para el cargo.

En fecha 19 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 18-07-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

El día 15 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Julio de 2013, en la cual verificada la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, asimismo se dejó constancia a los cinco días hábiles siguientes se procedió a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo consagrado en el artículo 485 ejusdem.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, inserta bajo el N° 882, folio 282, tomo 3 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; de la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09-07-2003 y que es hija de los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, evidenciándose al pie de la misma, que la niña fue legalmente reconocida por el ciudadano LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ, quedando dicho reconocimiento asentado en Acta N° 941, folio 207, tomo 2 del año 2005. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Comunicación suscrita por la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de este estado, mediante la cual informan a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de este estado, que fueron realizadas las gestiones para ubicar la dirección de los progenitores, remitiéndose copia simple del Printer emitido por la pagina del Consejo Nacional Electoral, con la dirección de domicilio de ambos. (Folios 11, 12 y 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Copia simple de Informe Psicológico suscrito en el mes de Enero de 2009, por la Psicólogo de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), el cual fue practicado a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de una niña de apariencia frágil y delgada con inmadurez perceptual, intelectual y emocional, con dificultades en la pronunciación y articulación del lenguaje, físicamente inquieta con periodos pobres de atención y concentración. Se recomienda realizarle una evaluación neurológica para determinar elementos de organicidad. Realizarle una evaluación psiquiatrica para despistar trastornos conductuales. Apoyo con terapia de lenguaje. Apoyo psicopedagógico para estimular el aspecto (modicidad fina, atención y concentración). Refuerzos efectivos ante logros para estimular atención, concentración). Refuerzos efectivos ante logros para estimular atención, concentración, aceptación y pertenencia. Procurar ubicarle con una familia que le brinde apoyo, afecto y sentido de pertenencia, a la mayor brevedad posible, antes que sea demasiado tarde para el proceso de adaptación familiar.”. (Folios 07 y 08).

2) Copia simple de Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), el cual fue practicado a la ciudadana MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de una mujer joven, psicosocial – emocional e intelectualmente inmadura, poco reflexiva, inestable e insegura, con poca capacidad de discernimiento, sin proyecto de vida consistente, con labilidad afectiva y vulnerable moralmente, perfil poco idóneo para asumir el cuidado y responsabilidad de crianza de su hija, evidenciando durante los seis (6) años que la niña ha permanecido en esta Casa, sin su participación activa en ningún momento, lo que avala que no esta en condiciones de tenerla. Se recomienda para la madre, que reciba orientaciones y apoyo psiquiátrico para procurarle consistencia y mejor calidad de vida. Inducción para que pueda laborar donde sus capacidades se lo permitan (retardo). Para la niña, darle la oportunidad de que pueda se ubicada en un hogar v o programa que le garantice una atención mas individualizada para su desarrollo integral. (Folios 09 y 10). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica y trabajo social adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora de la niña de autos no cuenta con las condiciones para asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija.



APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMENDADAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma ya fue objeto de valoración, entre las pruebas aportadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

2) Telegramas suscritos por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a las partes demandadas, debidamente recibidos en fecha 29-04-2013 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de La Asunción, mediante los cuales realiza un llamado a los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, a fin de ponerlos al conocimiento de la presente causa de Privación de Patria Potestad, incoado en su contra, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, instando a los referidos ciudadanos comunicarse vía telefónica. (Folio 63). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

3) Printer de la Pagina de Decisiones del Tribunal Suprema de Justicia, correspondientes a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, evidenciándose que en fecha 14-02-2013 fue dictada sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Mediaciones de Violencia Contra la Mujer de este estado, en el asunto OP01-S-2013-000655, en el cual se identifica como imputado al ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ MARCANO y como victima a la ciudadana MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, mediante cuya sentencia, se decreto la Fragancia y se acordó la continuidad del procedimiento por vía ordinaria. (Folio 87). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna por ser un hecho comunicacional, la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando con esta prueba que la progenitora de la niña a pesar que se efectuaron las diligencias necesarias para ubicarla no se logro el objetivo, no obstante indica esta prueba que se encuentra en este Estado y que ha sido victima de violencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1-Oficio suscrito en fecha 14-06-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Mediaciones de Violencia Contra la Mujer de este estado, mediante el cual se informa que en ese Despacho corre causa signada con la nomenclatura seguido contra el ciudadanos MIGUEL ANTONIO SUAREZ MARCANO, por el delito de Amenaza y Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, el cual para la fecha indicada, se encontraba en tramite con fecha próxima para la audiencia, para el día 20-08-2013, asimismo, se dejo constancia que la ciudadana MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, no había sido evaluada psicológicamente por el equipo Interdisciplinario del referido circuito. (Folio 116). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe de Control y Seguimiento suscrito en el mes de Mayo de 2013, por la Psicólogo y Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), el cual fue practicado a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Con el fin de continuar brindándoles a la niña Maurielvys Nohemi Chang González, quien desde un mes de nacida ha permanecido en esta Casa Abrigo, es importante tomar en cuenta el grupo familiar López Osorio, debido a que la niña se ha mostrado adaptada, segura y confiada con ellos, no obstante bajo seguimiento.”.(Folios 105 al 108). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica y trabajo social adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se le otorga valor probatorio apreciando que la familia López Osorio le ha garantizado protección y cuidado a la niña de autos

.Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OH03-S-2003-000008 de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, evidenciándose de dicha revisión, que en fecha 28-05-2013 fue modificada la Medida de Colocación en Entidad de Atención, que se estaba ejecutando en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), por Medida de Colocación Familiar, asimismo fueron evidenciados, Informes suscritos por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental y pruebas periciales:

1) Sentencia suscrita en fecha 28-05-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con la nomenclatura OH03-S-2003-000008 de Colocación en Entidad de Atención, con la cual se modifico la medida Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, que se estaba ejecutando en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), por Medida de Colocación Familiar, a favor de la referida niña, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 26-03-2009 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Desde el punto de vista social la Sra. Maurielba José no reúne las condiciones para mantener bajo su responsabilidad la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNAde acuerdo a los elementos contentivos del informe integral, por considerarse que la madre no está capacitada para asumir la crianza de su hija, en vista que no posee estabilidad social y psicológica que garanticen todos sus derechos. Es importante señalar, que Maurielba José no está preparada para visitar a su hija, puesto que su período de sobriedad se limita a tres meses y no posee la estabilidad emocional para consolidar el vínculo afectivo con su niña. Se recomienda instar a Maurielba José, se someta a un programa de reeducación para dejar el consumo de sustancias psicoactivas, lo que le permitiría establecer una relación materno-filial adecuada. Se sugiere la desinstitucionalización de la Niña a través del otorgamiento de una Colocación Familiar.”.

3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 19-06-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez obtenidos los resultados de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista se puede concluir que la señora Lizceida Coromoto Osorio Rigual no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer el rol de guardadora a tiempo completo. Se percibe como una mujer ambiciosa, moderadamente ansiosa, foco de energía alto lo que le permite emprender sus actividades. Se dice organizada, con tolerancia a la frustración, sensible en la expresión emocional y de su situación actual. Cálida, confía en si misma y en los demás, familiar, se deprime ocasionalmente, le gusta arreglarse, no pasa desapercibida. Se dice ordenada, responsable, sincera de muchos amigos.

4) Primer Informe de seguimiento, suscrito en fecha 25-10-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL. En el mismo se pueden apreciar la siguiente suscripción del equipo: “Situación Actual: En entrevista realizada con la señora Lizceida Coromoto Osorio Rigual, se pudo conocer que desde hace tres meses la, permanece en su hogar, bajo su crianza y manutención, refiere la entrevistada que la niña ha establecido en poco tiempo lazos afectivos tanto con ella como con su esposo y su hija, sin embargo refirió que ellos le han brindado todo el afecto necesario, ya que la misma al principio mostraba poca integración al grupo familiar, lo que ha venido mejorando a medida que se siente querida por todos los miembros del grupo familiar, sintiéndose afectivamente identificada con su pareja el señor Luis Vicente López Ramos, a quien ve como la figura paterna. Es importante resaltar que la señora Lizceida Coromoto Osorio Rigual, manifiesta que la niña fue reprobada en el cuarto grado de educación primaria, debido a su bajo rendimiento académico durante todo el año escolar, ya que presenta problemas de déficit de atención, el cual esta siendo tratado, actualmente asiste los días martes y jueves a la psicopedagoga con progresos lentos, por lo que en el hogar también se le refuerza un poco. Para el próximo año escolar la niña fue inscrita para repetir el cuarto grado en el colegio Nuestra Señora del Valle, ubicado en Porlamar. Por otra parte expresó que le ha costado que la niña se adapte a las normas y hábitos establecidos en el hogar, pero poco a poco va entendiendo y acatando los mismos y se hace más independiente, a pesar de ser una niña introvertida y tímida. En cuanto a lo observado se resalta que éste núcleo familiar se muestra cohesionado y apegado a la crianza de la niña, a quien según le han atendido como a una hija y se encuentra integrada a este grupo familiar que le ha brindado, cariño y comprensión dentro de una dinámica familiar caracterizada por las buenas relaciones intrafamiliares, estabilidad económica que les permite brindarle a la niña la protección necesaria para su buen desarrollo integral. Tanto la señora Lizceida Coromoto Osorio Rigual como su pareja han cumplido a cabalidad con su responsabilidad de cuidado y crianza de la niña.”. A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

Ahora bien, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente conforme sus atribuciones legales conferidas en la LOPNNA accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar a los ciudadanos, LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, de la patria potestad de su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “B”, C” y “F” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:


”Articulo 352. Privación de la Patria Potestad: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto a sus hijos cuando:
“(…)
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”



Del acervo probatorio, se desprende Sentencia suscrita en fecha 28-05-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con la nomenclatura OH03-S-2003-000008 de Colocación en Entidad de Atención, con la cual se modificó la medida Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña, que se estaba ejecutando en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), por Medida de Colocación Familiar, a favor de la referida niña, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, asimismo se desprende de los informes suscritos por la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” en su labor de seguimiento ordenado en la Ley especial, que la niña a penas al contar con un mes de nacida, fue ingresada en la referida Entidad, lo que significa que los progenitores de la niña trasgredieron un preciado derecho de su hija, “ser criada en el seno de su familia de origen” y no solo eso sino que permaneció 10 años en una Institución, evidenciando las expertas de la Entidad que la madre no mantuvo participación activa ni acompañamiento durante el transcurso de los años y mucho menos el padre, evidenciando quien Juzga con esta pasividad y falta de participación en la crianza de la niña que ninguno de los progenitores tuvieron la intención de recuperarla y asumir sus roles parentales inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza.


Cabe hacer mención a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual define y amplia como debe entenderse la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, referente al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la cual es del siguiente tenor:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien y por cuanto ambos padres han estado ausentes de la vida de su hija y quien ha detentado la Responsabilidad de Crianza durante toda su infancia es una Entidad de Atención, y ahora los ciudadanos, LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, y demostrado como ha sido que los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ han permanecido al margen de la vida de su hija, es por lo que esta Juzgadora considera suficientemente demostrada la casual “c” del Articulo 352 de la LOPNNA.

Por otro lado, se desprende del contenido de uno de los informes suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nro: OH03-S-2003-000008 relativo a la Colocación Familiar de la niña, la dependencias de sustancias alcohólicas por parte de la ciudadana, MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, señalando las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario que la referida ciudadana no está preparada para visitar a su hija, puesto que su período de sobriedad se limita a tres meses y no posee la estabilidad emocional para consolidar el vínculo afectivo con su niña, en consecuencia y en virtud de dicha prueba esta Juzgadora considera demostrada la causal “f” del articulo 352 de la LOPNNA, asimismo opina quien suscribe, que esta causal es gravísima y atenta contra la seguridad y protección de la niña, porque una persona que tenga de 12 meses del año, solo 3 meses de sobriedad conlleva sólo a ofrecer riesgos y violaciones de derechos a sus hijos, en tal sentido, para esta Juzgadora igualmente queda demostrada la casual “b” del Artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

Declarada la Privación de Patria Potestad a ambos progenitores de la niña de autos, es deber del Tribunal establecer garantizarle una figura sustitutiva de la Patria Potestad a la niña de autos, en consecuencia y apreciando del acervo probatorio expediente de Colocación Familiar Nro: OH03-S-2003-000008 e igualmente evidenciando que desde 28_05_2013, se modifico la medida de colocación en entidad a colocación familiar en el hogar de los ciudadanos, LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL y apreciando de los informes evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, la idoneidad de los referidos ciudadanos para detentar la Responsabilidad de Crianza de la niña, favoreciendo de este modo su desinstitucionalización, es por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en la referida fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Expediente Judicial signado con la nomenclatura OH03-S-2003-000008 de Colocación en Entidad de Atención.

Ahora bien, quien Juzga debe prever la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en aplicación del artículo 366 de la LOPNNA relacionado a la subsistencia de esta Institución Familiar en caso de Privación de la Patria Potestad, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica de los ciudadanos, LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión de los referidos ciudadanos, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.327, de fecha 7 de enero de 2.014. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades de la niña de autos, constatando de las actas, que la referida niña cuenta con diez (10) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de sus progenitores, el cual es un deber legal de estas, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre de 2013, un monto de 664,88 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 555,8 Bolívares, solo para alimentación, sin contar otros gastos, es por lo que se fija la cantidad de manutención en OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), debiendo los progenitores dividir este monto y aportarlo los primeros cinco (5) días del mes.

Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos deberá ser sufragado en un 70% por sus progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, a partir del mes de enero de 2014, en la cuenta personal de los ciudadanos, LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, el cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, los progenitores deberán hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.933.802 y V-26.625.350, respectivamente, por demostrarse las causales “B”, C” y “F” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, quedan privados de la Patria Potestad de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 28 de Mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Expediente Judicial signado con la nomenclatura OH03-S-2003-000008 de Colocación en Entidad de Atención, en el cual se modifico la medida, ordenándose el egreso de la niña de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), por Medida de Colocación Familiar, a favor de la referida niña, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.169.922 y V-6.097.408, respectivamente, a los fines de garantizarle a la niña de autos, una figura sustitutiva de la Patria Potestad, advirtiendo a los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, que con esta medida de protección, se les otorga la responsabilidad de crianza de la niña, así como su representación ante instituciones públicas y privadas, en este sentido, su cuidado y protección integral, será ejercido exclusivamente por a los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, por cuanto los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, quedan privados de la PATRIA POTESTAD de su hija, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), debiendo los progenitores dividir este monto y aportarlo los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos deberá ser sufragado en un 70% por sus progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, a partir del mes de enero de 2014, en la cuenta personal de los ciudadanos, LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, el cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, los progenitores deberán hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Concluida la lectura, la Ciudadana Juez
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan




Exp: OP02-V-2012-000709 Sentencia Nro: 6/2014