REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000042
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos RAFAEL JOSE GOMEZ MARTINEZ y YUNAIKA DEL VALLE MARCANO BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.826.548 y V-19.806.978 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 06/08/2013, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre aportará a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, en partida de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, depositado en la cuenta Bancaria Mercantil N°0105-0111-370111-42735-5 Ahorros a nombre de la madre así como también el 50% de los gastos médicos y Bonos Navideños. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, la cual la madre consigno numero de cuenta Bancaria …” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Yiseida Mora Lamus
FLM/Yjlr.-*
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