REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000209

En el día de hoy, quince de enero de dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.398.985 contra la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.303.996. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que no compareció personalmente la parte actora reconvenida ciudadano BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.398.985, no obstante comparecieron los apoderados judiciales, abogados Ernesto Sánchez y Mariela Dilena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.28.734 y 73.978; asimismo, la parte demandada no compareció personalmente, no obstante, compareció su apoderado judicial Rafael Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.841. En este estado se da continuidad a la sustanciación y al efecto, los abogados solicitan la suspensión de este procedimiento por un lapso de quince días de despacho para realizar conversaciones entre ellos y lograr llegar a un acuerdo. En este estado la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía. En consecuencia, se fijará la próxima oportunidad por auto separado. Asimismo, ambas partes acuerdan que el día 25 de enero de 2014, cumpleaños de la niña, pueda compartir con su padre desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. en el lugar de residencia de la niña sin vigilancia ni supervisión alguna. Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior de la Niña, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza



Fanny Luz Márquez
Los apoderados judiciales
de la parte actora


El apoderado judicial
de la parte demandada,


La Secretaria,



Yiseida Mora Lamus