REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado, Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Luzmeris Carolina Cedeño y Euclides José Marín, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V- 22.992.243 y V-20.325.502, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas, y ofrece pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), quien la pagara de la siguiente manera, en tres (3) cuotas, de BOLIVARES MIL (Bs.1.000,00) cada una pagadera la primera el 30-12-2013. Segundo: Se compromete a entregarlos directamente a la madre de los niños. Tercero: El padre se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas establecidas en acuerdo celebrado entre ambos y homologado por el Tribunal Primero en fecha 09-08-2013, a favor de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
FLM/mg
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