REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO: OP02-O-2013-000014

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
ACCIONANTE: Abg. Juan Alberto Ruby, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631.
SENTENCIA ACCIONADA Sentencia de fecha 06/06/2013, proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) fue recibido el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Juan Alberto Ruby, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.648, en contra de decisión de fecha 06/06/2013 dictada por la Abg. Katty Solórzano Becerra, en ejercicio de sus funciones como Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/12/13, se dio por recibido el presente asunto, y se ordenó anotarlo en los libros de causas llevados por este despacho, observándose de la solicitud interpuesta que el referido profesional del derecho acompañó a su solicitud sustitución de poder realizada por la abogada Andreina Fuentes Mazzey, en cuya sustitución no se evidencia la facultad atribuida por el referido profesional del derecho a fin de incoar la presente acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, este Juzgado Superior en esta misma fecha, ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales subsanar el escrito de solicitud presentado.
Posteriormente, consta que en data 19/12/2013, el referido profesional del derecho compareció ante este Circuito Judicial de Protección a fines de subsanar la solicitud de amparo, consignando poder notariado mediante el cual la ciudadana Giselle Reyes ratifica todas las actuaciones realizadas en su nombre y representación en el referido expediente, asimismo otorga facultad para tramitar la presente acción de amparo. En consecuencia, este Juzgado Superior, consideró ajustada a derecho dicha subsanación.
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó al Tribunal que se fijara la audiencia para el mes de enero del año 2014, en virtud de que por la época decembrina le sería imposible asistir a la misma.


II. DE LA COMPETENCIA

Del texto del escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones se desprende que la acción de amparo constitucional que nos ocupa obra en contra de la decisión del fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Al respecto, observa esta Juzgadora que la competencia para conocer de los amparos constitucionales, incoados en contra de sentencias emanadas de Juzgados de Primera Instancia, corresponde al Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo. Así lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto declara esta Juzgadora su competencia para conocer de la presente acción y así se establece.





III. DE LA ADMISION DE LA ACCION

Seguidamente, pasa quien suscribe a examinar el escrito y los recaudos que conforman la presente solicitud, a los fines de determinar su admisibilidad:

Se desprende del escrito de solicitud que la acción de amparo que hoy nos ocupa se intentó en contra de la sentencia de fecha 06 de junio del 2013 dictada por la Abg. Katty Solórzano Becerra, en ejercicio de sus funciones como Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que según, el decir del accionante, el referido Tribunal incurrió en violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica cuando omite todo pronunciamiento sobre la derogatoria del régimen que fue motivo de revisión, es decir el que fue fijado mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, por la Sala de Apelaciones Accidental Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, en este orden de ideas, es necesario señalar, que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir una situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y es pacífica la jurisprudencia sobre su improcedencia cuando se pretende utilizarlo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, es del conocimiento de esta Juzgadora que ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursó asunto signado con la nomenclatura OP02-R-2013-000064 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Giselle Reyes, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio del 2013 dictada por la Abg. Katty Solórzano Becerra, en ejercicio de sus funciones como Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue declarado PERECIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A, en virtud de la falta de consignación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, contra la mencionada decisión no se ejerció ningún recurso previsto en la ley.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte agraviada no agotó correctamente los medios de impugnación disponibles contra el acto de juzgamiento que supuestamente produjo la injuria constitucional, pues existía un medio disponible e idóneo para el análisis del acto de juzgamiento dictado en fecha 06 de junio de 2013, como lo es el Recurso de Apelación que oportunamente ejerció la parte presuntamente agraviada, pero que fue declarado perecido en virtud de la falta de consignación del escrito de fundamentación, lo cual se equipara a la falta de interés devenida por la parte actora, pues el uso de este medio procesal ordinario el cual resulta breve, sumario y eficaz a juicio de quien Juzga es suficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada, si este era el caso. Por lo antes expuesto, esta Jurisdicente considera que no se encuentra satisfecho el requisito de inidoneidad del medio judicial preexistente, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya agotado correctamente el medio establecido para impugnar la decisión dictada, ello en el entendido de que al ejercer el recurso de apelación, este optó por el uso de la vía ordinaria, estimando esta Juzgadora que dicha conducta es subsumible en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (negrita añadida)


Para mayor ilustración, tenemos que existe jurisprudencia reiterada en relación al tema, siendo oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio 2013, número 825, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se ha ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (Negrita y subrayado añadido)


Al respecto, es necesario, traer a colación sobre este particular, el criterio también reiterado, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como fue indicado ut supra sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, el cual ha sido expuesto en diversas sentencias (939/2000, 1496/2001, 2369/2001, 369/2003), siendo una de ellas la Nro. 409, de fecha 26 de abril del 2013, bajo la ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual expresó:

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…” (negrita y resaltado de quien Juzga).




Los anteriores criterios jurisprudenciales, son acogidos por esta Alzada, en virtud de que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado, no haya hecho uso correctamente del medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, cotejando su proceder como falta de agotamiento de la vía procesal, dejándose claro que en el caso de marras, la parte accionante ejerció el recurso ordinario, esto es, el de apelación, más sin embargo, actúo de forma negligente al no presentar el escrito de formalización de dicho recurso, lo cual se tradujo en que se declarara perecido el referido recurso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal conducta a juicio de esta sentenciadora, denotó falta de interés por parte de la accionante, lo cual trajo como consecuencia la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, la cual resultaba perfectamente idónea, breve y eficaz, operando con ello, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar la decisión dictada el 06/06/2013 por la Abg. Katty Solórzano Becerra, en ejercicio de sus funciones como Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se pretende cuestionar mediante la acción de amparo. Y así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario a criterio de quien suscribe, como garante de la legalidad y como Jueza de Protección interesada en procurar el bienestar y desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, dejar claro a los accionantes de la presente solicitud, que cuando se plantea una demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y la misma es declarada con lugar o parcialmente con lugar el Régimen de Convivencia Familiar que debe tenerse como vigente es el plasmado en la sentencia que resuelve dicho asunto y no el anterior, aunque el Tribunal que la dicte no haga pronunciamiento expreso sobre la revocatoria del régimen anterior fijado en la sentencia cuya revisión fue solicitada y esta precisamente siendo modificada en el fallo que está siendo objeto de revisión, pues dicha revocatoria resulta tácita.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en SEDE CONSTITUCIONAL por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Juan Alberto Ruby, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.648, en contra de decisión de fecha 06/06/2013 dictada por la Abg. Katty Solórzano Becerra, en ejercicio de sus funciones como Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, se déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce( 2014).
LA JUEZA CONSTITUCIONAL;

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO