REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000006.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. EUDY DIAZ DIAZ. Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000007

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 13/01/2014, por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Jueza del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio principal de Autorización para Viajar signado con el Nº OP02-V-2014-000007, interpuesto por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AA3950665, en contra de la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.597.741, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 23/01/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
1.- La incidencia de inhibición está planteada de forma legal.
2.- La Juez inhibida expresó lo siguiente en su acta:

“…Por cuanto en fecha veintidós de mayo (22) de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, declaró Con Lugar la inhibición propuesta por mi persona en el ASUNTO: OP02-V-2011-000371 con fundamento en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o a.menazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”…, con ocasión de Acta y Escrito de fecha 08.05.2012 presentado por la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS y su Abogada María Eugenia Mata, inscrita en el IPSA bajo el N: 35641, contentivo de frases injuriosas, incidiendo dicha actuación en el animo de quien suscribe al dudarse de mi imparcialidad y transparencia en el procedimiento, dicha causa correspondía a Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y tenía como partes a los ciudadanos SANDRO GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA3950665 y ROSANNA SERTI CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:13.597.741 en beneficio de su hijo, y en vista de que en fecha 09.01.2014 fue recibido en este Tribunal el Asunto N: OP02.V-2014-000007 el cual corresponde a Demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL y tiene como partes intervinientes a los ciudadanos SANDRO GRILLINI y ROSANNA SERTI CUEVAS, a favor del referido pequeño, es por lo que esta jueza considera que lo más sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, adjuntó al acta de inhibición, constante de siete (07) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22/05/2010 en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Eudy Díaz Díaz, la cual obra en contra de la ciudadana ROSSANA SERTI CUEVAS.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000007, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:

“..Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como de los recaudos que acompañan la misma, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida, observándose que en efecto este Juzgado Superior ha declarado en los asuntos de inhibición signados con las nomenclaturas OH04-X-2012-000020 y OH04-X-2013-000072, en sentencias de fecha 22/05/2012 y 19/11/2013, correspondientemente, con lugar su incompetencia subjetiva en contra de la ciudadana ROSSANA SERTI CUEVAS, en virtud de sentirse afectada en su ánimo al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el proceso, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que ésta decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad, imparcialidad y transparencia, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en contra de la ciudadana ROSSANA SERTI CUEVAS, está legalmente justificada; y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza EUDY DIAZ, propuso su inhibición, en fecha 13 de enero de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación de manera, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.



III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Eudy Díaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza EUDY DIAZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000007.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, (27/01/2014), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
MRRI/Mariangel Ortega*