REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
202º y 154º
ASUNTO: OH04-X-2014-000005.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Carmen Milano Vásquez. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000004
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 10/01/2014, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de Colación Hereditaria, signada con el Nº OP02-V-2014-000004, interpuesta por el Abg. GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.695, apoderado judicial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra los herederos del ciudadano LUIS MAXIMILIANO RIVERO VÁSQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 298.968, fallecido en fecha 28.03.2012, ciudadanos LUIS MAXIMILIANO, MAXLY ANTONIETA, LUIS BELTRAN, todos RIVERO RODRIGUEZ; y LUIS BELTRAN RIVERO BERNAL.

En fecha 21/01/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“entre el mencionado de cujus, y mi difunto padre, ciudadano RAMON ANTONIO MILANO, existieron lazos de amistad, ya que en vida de ambos compartían frecuentemente, amistad que aun en la actualidad permanece entre mi persona, mi madre, ciudadana CARMEN VASQUEZ de MILANO, y la ciudadana GLORIA MARITZA de RIVERO, y alguno de sus hijos, aun y cuando hace algunos años no nos frecuentamos con regularidad, ello debido a que la mencionada ciudadana y algunos de sus hijos no residen en este Estado; amistad con ocasión de la cual en muchísimas oportunidades el grupo familiar conformado por el ciudadano LUIS MAXIMILIANO RIVERO, y su esposa, la ciudadana, GLORIA MARITZA RODRIGUEZ de RIVERO, visitaban el hogar de mis padres, en las cuales se hacían acompañar de algunos de sus hijos, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, momentos en los cuales compartíamos todos en nuestra casa, o en el hogar de ellos para aquellos casos en que mi grupo familiar realizaba las visitas a la familia Rivero Rodríguez; y para ilustrar respecto de la amistad y familiaridad existente entre ambas familias, es menester mencionar que en alguna ocasión, los mencionados esposos estuvieron habitando en el hogar de mis padres, por un periodo aproximado de un mes, quizás un poco mas, en virtud de accidente de transito que sufrieron, el cual les afecto notablemente su salud, en mayor medida a la ciudadana GLORIA MARITZA de RIVERO, quien debió permanecer en cama por un periodo prolongado; quienes para dicha fecha ya eran personas de avanzada edad, siendo que en el hogar de mis padres, el cual continua siendo la residencia habitual de mi familia, les fueron brindados el apoyo y los cuidados propios de su condición de salud en la medida de nuestras posibilidades, mientras se restablecían, luego de lo cual regresaron a su residencia habitual. En ese mismo orden de ideas, también debo mencionar que con ocasión de dicha amistad, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estuvo residiendo por un periodo aproximado de un año, en el hogar de mis padres ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, toda vez que le quedaba mas cercano al lugar donde cursaba estudios, que desde la residencia de sus padres para aquel momento, la cual se encontraba ubicada en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del mismo Estado, y con ello se le facilitaba el transporte. Por todo lo expresado, y a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el numeral 5 del articulo 37 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación pueden inhibirse o ser objeto de alguna recusación por parte de alguno de los litigantes, por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, en concordancia con el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa. La presente inhibición obra en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA…”




II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000004, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Considera esta juzgadora necesario señalar que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, cuando sienten comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso.

Así tenemos que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En el presente caso que nos ocupa, la inhibición se fundamenta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala taxativamente las causales que soportan la incompetencia subjetiva de un funcionario (a), el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de al menos una de ellas.

Específicamente el ordinal 4° del artículo supra mencionado, establece como causal de recusación la siguiente “(…) Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, se trata pues de aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.

Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.

El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, expresa:
"...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”…

En consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima que se invoca.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que cursa en la presente incidencia, que la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al revisar el contenido del asunto OP02-V-2014-000004, que le fue asignado para su conocimiento, constató que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA son partes demandadas en la presente causa.

En relación a lo expuesto, observa esta sentenciadora que la Jueza inhibida manifiesta que tiene amistad íntima con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, proveniente de lazos afectivos que existían entre el ciudadano LUIS MAXIMILIANO RIVERO VÁSQUEZ (de cujus) y su difunto padre, el ciudadano RAMON ANTONIO MILANO, los cuales se hicieron extensivos a su grupo familiar, expresando que cuando estos residían en este estado, ambas familias se frecuentaban, e inclusive señalando que por cuestiones de salud los esposos RODRIGUEZ RIVERO, estuvieron conviviendo en el hogar de sus padres (hogar en el que actualmente convive), por un periodo de un poco más de un mes. Asímismo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA habitó en su hogar por un periodo de un (01) año, por la cercanía de esta residencia al lugar en el cual cursaba estudios. Por lo que, considera quien Juzga, que la relación entre los miembros que conforman ambas familias, resulta afectivamente cercana y estrecha, con un nivel de confianza que permitieron a ambas familias socorrerse mutuamente en situaciones adversas, y apreciando quien Juzga que este sentimiento de amistad, según indica la inhibida aún persiste en su fuero interno.

Analizado el contexto de la declaración de la jueza inhibida, la forma en que plasmó su inhibición y examinada la fundamentación realizada, considera quien juzga que ésta fue planteada en forma legal, mediante acta a través de la cual manifestó su incompetencia subjetiva y las circunstancias que la hacen no apta para continuar conociendo de la causa principal. De igual manera, acoge esta juzgadora y aplica en el presente caso el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.453, de fecha 29-11-2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente judicial número 00-1422, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional entre E.O. Oliveros y otros, la cual se transcribe parcialmente:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”. (negrita y subrayado añadido)


Finalmente, una vez expuesto lo anterior, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva suscitada en la presente causa concluye que hay certeza que la Jueza inhibida tiene comprometida su imparcialidad para conocer la presente causa, encuadrando perfectamente en la causal invocada, referente a la “amistad íntima”, la cual fue debidamente comprobada y por cuanto no existe a los autos circunstancias alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, en virtud que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil por la que debe regirse quien suscribe, segunda norma supletoria, estimando esta Superioridad fundada en causa legal la inhibición planteada en relación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual se considera legalmente justificada y así se establece.



III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000004.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO