REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000010.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.232.040.
Apoderadas de la Parte Actora: Abogadas en ejercicio FLORA VILLALBA Y YAHAIDA FIGUEROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.593 y 52.418, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades de Mercantiles STIGMA PUB & LOUNGE C.A STIGMA VITAGE C.A., CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ.-
Apoderado de la Parte Demandada STIGMA PUB & LOUNGE C.A.: Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.346.-
Y por las empresas STIGMA VITAGE C.A., CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ, no compareció apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Enero de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO, representado por las abogadas FLORA VILLALBA y YAHAIDA FIGUEROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.593 y 52.418, respectivamente contra la empresa STIGMA PUB & LOUNGE C.A STIGMA VITAGE C.A., CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, una vez recibida el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó corregir el libelo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1° y 5° del articulo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23-01-2013, la parte actora presento libelo de demanda subsanando lo solicitado, por lo que en fecha 10-12-2012, se Admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 22 de Mayo de 2013, siendo prolongada en tres oportunidades.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 02 de Octubre de 2013, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 31-10-2013, solicitándose la suspensión por falta de resulta de la prueba de informes, en virtud de la inasistencia a la misma se acordó la suspensión instándose a las partes a dar el impulso procesal correspondiente, una vez recibidas las resultas de las prueba de informe, por auto de fecha 09 de Enero de 2014, se fijo el octavo día para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo el 21-01-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial así como en la celebración de la audiencia de juicio que en fecha 16 de enero de 2010, prestó servicios laborales como chofer en STIGMA PUB & LOUNGE C.A., con un horario de trabajo de 12:00 a.m. a 1:00 a.m. y de 3:00 a.m., a 3:30 a.m., de martes a Domingo y el día lunes libre, posteriormente de 3:00 a.m., a 5:00 a.m., devengando inicialmente un salario de 4.000,00 mensual lo cual fue desmejorado injustificadamente en el mes de mayo de 2011, pagándole un salario de 3.000,00.
Alega que el 18 de diciembre, el trabajador se dirigió normalmente a su trabajo y encontró las puertas cerradas, sin recibir información del porque, y así continuo asistiendo hasta el día 24 de diciembre del año 2012, que desde la referida fecha a realizado por si mismo gestiones pertinentes al cobro real de sus prestaciones sociales, que por ley le corresponden sin obtener ningún resultado satisfactorio, que su patrono le obligo a elaborar talonarios de recibos, por supuestos pagos de servicios de transporte, los cuales eran realizados los días 15 y 30 de cada mes, todo esto con la única finalidad de simular una relación contraria a la relación laboral, que verdaderamente existió, por lo que reclama el pago de deposito de garantía Bs. 13.503,60; intereses de antigüedad Bs. 7.395,02; Vacaciones y Bono Vacacional Bs.14.437,04; Utilidades Bs. 13.503,60; salarios dejados de percibir desde el 01-05-2011 Bs. 20.000,00; Bono de Alimentación dejados de percibir Bs. 34.473,00; fundamenta su demanda en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo señala la existencia de un grupo de empresas, en virtud a los hechos señalados demanda a las empresas STIGMA PUB & LOUNGE C.A STIGMA VITAGE C.A., y solidariamente a los ciudadanos CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ al pago de los conceptos ya descritos par una sumatoria de Bs. 117.471,46 y en virtud de la aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser un despido no justificado estima la demanda por Bs. 234.834,92 mas los honorarios profesionales, los costos y las costas del presente juicio además de los interés que debe pagar esa suma y la indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: El representante legal de la empresa STIGMA PUB & LOUNGE C.A., en la contestación de la demanda como en la audiencia de Juicio, procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho que desde el 16-01-2010 el actor prestó servicios laborales como chofer para su representada y que la relación entre ella y el demandante en ningún momento fue laboral, toda vez, que nunca existió la obligación laboral de la prestación de servicio de manera personal, siempre existió la delegación de un trabajo en otra persona, la actividad de transporte del personal se ejecutaba con el propio vehiculo (herramienta, materiales y maquinarias) del demandante asumiendo este el mantenimiento de dicho vehiculo, el demandante asumía las ganancias o perdidas relacionada por su prestación el servicio por lo que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, el horario indicado, así como los días establecidos para la prestación del servicio, los supuestos días libre, y el supuesto salario alegado, la supuesta desmejora alegada; niega rechaza y contradice que el 18 de diciembre el demandante se haya dirigido a su puesto de trabajo y que se encontró las puertas cerradas sin recibir información y que continuo asistiendo hasta el día 24 de diciembre del año 2012, que haya realizado gestiones por si mismo, gestiones pertinentes al cobro real de sus prestaciones sociales y que por ley corresponda supuesta liquidación de prestaciones sociales, que lo hayan obligado a elaborar talonarios de recibos por supuestos pagos de servicios de transporte y que se le realizaron los 15 y 30 de cada mes, por lo que niega, rechaza y contradice la supuesta simulación de relación laboral ya que el demandante siempre ha tenido como oficio el servicio de transporte y/o traslado ejecutivo, que el 16-01-2010, inició la relación laboral y que el 24-12-2012 haya finalizado, así mismo niega, rechaza y contradice el salario integral, supuesto salario normal, el supuesto salario diario, la supuesta alícuota de utilidades y bono vacaciones, sus ecuaciones, así como que el actor devengare un salario integral diario de 150, 04 Bs. y un salario integral mensual de Bs. 4.501,20.
De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los conceptos y montos que reclama el actor en su escrito inicial, el supuesto grupo de empresas alegado de la supuesta solidaridad, la existencia de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la relación y solidaridad entre su representada y STIGMA VITAGE C.A., CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ, ratifica que deba pagar cantidad alguna de dinero por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por lo que niega que deba pagar la cantidad de Bs. 27.608,80, por concepto de deposito de garantía, Finalmente niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la presente demanda el pago de los conceptos y montos alegados los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora, y todos los demás conceptos reclamados en virtud de no estar ajustados a la realidad por nunca haber existido una relación laboral, por lo que solicita que se desestime la presente demanda.-
En cuanto a la empresa STIGMA VITAGE C.A., y los ciudadanos CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a ejercer su derecho a la defensa.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, verificar la existencia del grupo económico así como la procedencia de los montos y conceptos señalados por la actora. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que al negar la empresa demandada la existencia de la relación laboral; opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:
• Marcados con el Nro 1 al 20 cincuenta y ocho (58) Facturas. Cursante a los folios 85 al 104.- En relación a esta documental la representación de la parte demandada señaló que las facturas con fecha 16-01-2010 y 03-02-2010, no hacen mención a estar canceladas, nótese la descripción que establece, el actor establece cual es su propia actividad que desempeña, que su representada no hace ese tipo de servicio ya que es Restaurante y Discoteca. Por su parte la representación del actor alegó que se promovió con la finalidad de visualizar la continuidad del pago quincenal, los montos son de Bs. 3.000,00, las facturas son continuas, existe un cobro quincenal en un mismo lapso de tiempo; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORMES:
• A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Consta respuesta al folio 204.- En relación a esta documental la representación de la parte demandada señaló que la misma no aporta nada al no tener respuesta positiva de las mismas, el cese de funciones no aporta nada. Por su parte la representación del actor alegó que se promovió con la finalidad de comprobar la solidaridad entre las empresas y las personas naturales y que ceso la actividad en el 2012; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Consta respuesta al folio 22 de la segunda pieza.- En relación a esta documental la representación de la parte demandada señaló que la misma no aporta nada al proceso. Por su parte la representación del actor alegó que se evidencia el sitio y ubicación de la empresa; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Al SENIAT, a los fines de que informe la dirección fiscal de la empresa STIGMA PUB & LOUNGE Consta respuesta al folio 231-237 de la 1 pza y 20 de la 2 pieza
• Al SENIAT, a los fines de que informe la dirección fiscal de la empresa STIGMA VITAGE C.A. Consta respuesta al folio 233 -235 de la 1 pieza y 18 de la 2 pieza.-
En relación a estas documentales la representación de la parte demandada señaló que no se desprende que su representada pueda ser responsable, no existe solidaridad. Por su parte la representación del actor alegó que ratifica la solidaridad del grupo de empresas, funcionaba en el mismo domicilio; el reglamento en el parágrafo 2° literal “c” señala la similitud de los nombre y ambos nombre Sigma es lo mismo; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Consta respuesta al folio 179-186. En relación a estas documentales la representación de la parte demandada señaló que no aporta nada no se desprende solidaridad. Por su parte la representación del actor alegó que se evidencia la solidaridad (F.184) cursa transacción y todas las partes demandadas están siendo protegidas en esa transacción realizada por ese trabajador; en este sentido, este Juzgado observa que de las documentales enviadas se trata de una transacción realizada ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que considera quien decide que no merecen valor probatorio alguno.

• Al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Consta respuesta al folio 155.- En relación a estas documentales la representación de la parte demandada señaló que esta suscrita por STIGMA PUB & LOUNGE C.A., no existía relación laboral, no se puede hablar de solidaridad. Por su parte la representación del actor alegó que resaltan la solidaridad, se evidencia del folio (159), que todas las personas son participes; en este sentido, este Juzgado observa que de las documentales enviadas se trata de una transacción realizada ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que considera quien decide que no merecen valor probatorio alguno.




EXHIBICIÓN
• A la empresa STIGMA PUB & LOUNGE C.A. el Registro Mercantil. En relación a esta prueba la parte demandada alegó que la misma consta en el presente asunto. Por su parte la representación del actor alegó que insiste en la solidaridad y si no están representado a todos existe una admisión parcial de los hechos, en este sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A LA EMPRESA STIGMA VITAGE C.A. el Registro Mercantil. En relación a esta prueba el apoderado de la parte demandada la empresa STIGMA PUB & LOUNGE C.A. alegó que no tiene nada que presentar en cuanto a ello. Por su parte la representación del actor alegó que existe un interés jurídico queda demostrado la existencia de la unidad económica, en este sentido, al no señalar la parte promovente datos del contenido de estas documentales, considera este Juzgado que no le acarrea consecuencia jurídica alguna prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• RAMÓN ANTONIO ORTIZ C.I Nº 20.112.767.-
• LUÍS JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ C.I Nº 16.995.932.
Quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos.-

LA PARTE DEMANDADA STIGMA PUB & LOUNGE C.A. En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
• Marcados “A”, en (40) folios útiles, Facturas emanadas por el actor presentadas para su cobro. folios 109-122. En relaciona estas documentales la parte actora señaló que dichas facturas tiene el monto de 1.500,00, que el pago era quincenal para un total de 3.000,00 Bs., por su parte la representación de la parte demandada señaló que la factura por si misma habla, el demandante se la presentó a la empresa para su cobro y no solo a ella si no también a otras personas, en este sentido, al no se impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcados “B”, pagos efectuados por la demandada STIGMA PUB & LOUNGE C.A de algunas Facturas.- folios 109-122.- En relación a estas documentales la representación de la parte actora señaló que esa facturas forman parte de las documentales consignadas, el actor entregaba las facturas y se las pagaban, por su parte la representación de la parte demandada señaló que se evidencia la forma como se ejecutaban los pagos, a veces no se efectuaba el pago de inmediato, y si no presentaba factura no se realizaba pago; en este sentido, al no ser

• impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE INFORMES:
• Al SENIAT Consta respuesta 239 de la primera pieza y folios 8-13 de la segunda pieza.- En relación a estas documentales la representación de la parte actora señaló que el hecho que sea socio de una empresa no significa que no sea trabajador en cualquier otra empresa por su parte la representación de la parte demandada señaló que esta información viene dada a un RIF personal del Sr. Mago, ha declarado unilateral y se ve la actividad que ejerce desde el 2010 que es de transportista y es socio, por lo que no existe relación laboral, no están dados los elementos de subordinación ni dependencia; en este sentido, al no se impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Al I.V.S.S. Consta respuesta 206-221 de la primera pieza. En relación a esta documental la representación de la parte actora señaló que lo inscribieron en el año 2005, prestó servios para la empresa demandada en el año 2010, alega que el artículo 63 del Reglamento de la Ley del seguro Social expresa la obligación de inscribirlo al tercer día de su ingreso. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que se evidencia que no existió relación laboral, por no existir obligación de hacer, nunca cobro vacaciones ni utilidades, no existió relación laboral. En este sentido, al no se impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-



PRUEBA DE EXHIBICIÓN
DE LAS FACTURAS CONTROL Nros 0492, 0491, 0490, 0489, 0488, 0487, 0486,0485,0484,0482,0481,0480,0478,0477, 0476, 0475, 0474, 0473, 0471, 0469, 0468, 0467, 0466, 0465, 0464, 0463, 0462, 0461, 0460, 0459, 0458, 0457, 0456, 0455, 0454, 0456, 0452, 0451, 0450, 0449, 0448, 0447, 0446, 0445, 0444, 0443, 0442, 0441, 0440, 0439, 0438, 0435, 0434, 0433, 0432, 0431, 0430, 0429, 0428, 0427, 0425, 0423, 0422, 0421, 0420, 0419, 0418, 0416, 0415, 0414, 0413, 0412, 0411, 0410, 0408, 0407, 0406, 0405, 0404, 0403, 0402, 0400, 0399, 0398, 0399, 0398, 0397, 0396, 0394, 0393, 0392, 0391, 0390, 0388, 0387, 0386, 0385, 0384, 0384, 0383, 0382, 0381, 0379, 0376, 0375, 0374, 0373, 0372, 0371, 0369, 0368, 0367, 0366, 0365, 0363, 0362, 0358, 0356, 0355, 0354, 0353, 0352, 0351, 0350, 0349, 0347, 0346, 0345, 0344, 0343, 0342, 0340, 0339, 0338, 0337, 0336, 0335, 0333, 0332, 0331, 0328, 0325, 0324, 0323, 0322, 0321, 0320, 0319, 0313, 0312, 0311, 0310, 0309, 0308, 0307, 0306, 0303, 0302, 0301, 0300 y 0020 al 0299.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora señaló que no se presentan todas las facturas porque se extraviaron, que en el escrito de pruebas fueron consignadas, consigna una sola factura, en cuanto a la factura 0302, la original fue consignada por la demandada, por lo que no la pueden exhibir ellos, por su parte la representación judicial de la parte demandada, alega que solicita la exhibición por cuanto el actor debe tener las originales, porque no fue pagada, el actor tiene un talonario de factura de las labores que efectúa, que al no estar a nombre de su representada están hechas a otra persona. En este sentido, al no se impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• ANTONIO GARCÍA C.I 16.010.996.
Al ser preguntado por la parte promovente, indicó que conoce al señor JOSÉ LUÍS MAGO, de la discoteca STIGMA PUB & LOUNGE, que este efectuaba el transporte a las 03:00 a.m., hora de salida fuera del local, cuando él no iba mandaba a otra persona, y sino los “muchachos” agarraban otros taxi, que él (el testigo) por diez horas de trabajo gana 8.000,00 Bolívares mensuales; que desconoce quien le hacia mantenimiento al vehiculo y que el vehiculo era del actor.
Al ser repreguntado por la parte actora, manifestó que el acordaba el pago del taxi y sino iba el mandaba a otro o decía que llamaran a otro taxi, que no tenia supervisión, que a él lo llamaban los “muchachos”, que él (el testigo), era el gerente y no lo supervisaba.-
Al ser preguntado por el tribunal, señaló que él (el testigo) no trabaja para la compañía, que estuvo en nomina como gerente, que estuvo inscrito en el Seguro Social, que al actor se le cancelaba por un servicio que prestaba, que no se le pagaba utilidades ni nada, mientras él (el testigo) estuvo como gerente, y que los empleados lo llamaban a las doce para que los llevara.-
En relación a estas deposiciones, considera esta juzgadora que el testigo fue hábil y conteste en cuanto a los hechos que conoce, en tal sentido se le otorga valor probatorio a la declaración aportada.-

En relación a los ciudadanos FREDDY ROMÁN C.I. 14.840.268, CHRISTIAN ECHEVERRÍA C.I 21.539.920 y JOSÉ ARCILLA COVA C.I 16.827.313; quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos


DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formulé a la parte actora unas preguntas, con relación al Test de Laboralidad, en virtud de la negativa absoluta de la relación laboral por parte de la demandada, manifestando el actor lo siguiente: que ingresó a trabajar el 16-01-2010, que percibía un salario de Bs. 4.000,00; que el pago ejecutado era de forma quincenal, que sacó el año en el 2009, y el señor Carlos Ces, le dijo que trabajaría con ellos y que durante 3 o 4 meses trabajó sin factura y luego le exigieron el talonario de facturas, también le pidieron que no las entregara de forma seguida, que durante el día dormía, que no hacia transporte porque no le gustaba, que la señora Xiomara y el señor Carlos Ces lo supervisaban, que primero trabaja de 12 a.m. a 1:00 a.m., y luego de 3.00 a.m. a 05:00 a.m., que si faltaba le descontaban 600,00 bolívares, mas de lo que ganaba, que la relación laboral terminó el 18-12-2013, que terminó porque la empresa se tiró a la quiebra, y le pagaron a todos y a él le dejaron afuera .-



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con la controversia que ha quedado planteada en autos, corresponde a esta Juzgadora analizar la defensa opuesta por el representante judicial de la parte actora en cuanto a la existencia del grupo económico, por lo que resulta necesario traer a colación criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, caso de Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska C.A. y otras en la cual señala:

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Omisis… El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). (Subrayado y cursivas del Tribunal)

En este sentido de analizadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso no se desprende de autos prueba alguna que pueda determinarse la existencia del grupo económico entre las codemandadas, no se puede extraer de la prueba enviada del SENIAT que exista una relación de dominio accionario, o que la dirección este conformada por las mismas personas, por lo que considera esta Juzgadora, que entre las empresas codemandadas STIGMA PUB & LOUNGE C.A STIGMA VITAGE C.A., no esta dada la figura jurídica del Grupo Económico. Así se establece.-

Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar la existencia o no de la relación laboral, que alega la actora de haber mantenido con la empresa demandada; y en virtud que la empresa demandada niega que el actor prestó servicios para ella, señalando que ejerció una labor de Transportista ejecutivo para los trabajadores del establecimiento; en este sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, por lo que atendiendo los principios rectores del derecho laboral en busca de la verdad para la resolución de los casos en controversia, resulta necesario revisar las zonas grises u oscuras del derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la procedencia del pretendido derecho, y en este sentido, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por este Juzgado, que permitan determinar la naturaleza laboral o no de una relación.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que el reseñado autor ARTURO S. BRONSTEIN, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien o recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Forma de efectuarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinarias
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Al respecto, observa quien decide:
En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, no se desprende de autos y tampoco de puede extraer de la declaración de parte realizada al actor que la condiciones bajo las cuales el actor dice que presto el servicio eran establecidas por la empresa demandada, ya que se puede extraer que eran los trabajadores de la demandada que al momento de salir lo llamaban para que los fueran a buscar.-
En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, igualmente no esta supeditado bajo ningún parámetro de la empresa, a pesar de haber declarado que lo supervisaban, esta juzgadora de acuerdo a la declaración aportada por el testigo y adminiculada con las demás documentales considera que el actor no era supervisado, no se demuestra que efectivamente tiene una obligación de cómo debía cumplir la jornada de trabajo y que tenia un horario fijo indicado por la demandada.-
En relación a la forma de efectuarse el pago, alega el actor que era de forma quincenal, a través de facturas, sin embargo se desprende que estas facturas son emanadas por el actor evidenciándose de ellas su nombre y RIF, por lo que no se pede determinar que el pago era realizado por la empresa demandada y que comprendía un salario.-
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, corresponde estimar las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en cuanto a la subordinación, dependencia y ajenidad, que alega el actor, quien indico que la Sra Xiomara y el Sr. Carlos Ces le supervisaban, hechos estos que no se puede extraer como cierto, por lo que el solo dicho del actor no puede determinar que era supervisado por estas personas, menos aun cuando a la audiencia de juicio el testigo que compareció era el gerente de la empresa demandada.-
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que la herramienta con la cual el actor ejecutaba la labor era de su propiedad, como lo es el vehiculo que disponía para realizar el transporte, tal y como lo hizo valer la representación de la empresa demandada y el mismo actor lo señaló en la audiencia de juicio que era de su propiedad, alegando que la empresa le pagó en una oportunidad para repararlo; en este sentido tenemos que no logro demostrar el actor este hecho, por lo que hace inferir a esta Juzgadora que el actor asumía los gastos de mantenimiento y reparación; la empresa demandada no aportaba herramientas o materiales, siendo el actor autónomo para escoger y decidir, organizar y ejecutar su labor.-
Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, en cuanto a ello tenemos que las ganancias eran para el actor quien ejecutaba el servicio de Transporte a los Trabajadores de la demandada, que una vez realizado éste presentaba su factura y se le cancelaba por el servicio realizado.-
Así las cosa de acuerdo al análisis realizado, esta juzgadora acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; Siomara Carmen Moreno González contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En base a lo anterior esta Juzgadora concluye que en el presente asunto no están dados los elementos característicos de la relación de trabajo, como son la prestación de un servicio personal, remunerado, bajo supervisión, y por cuenta ajena apreciándose que el actor es un trabajador independiente, se desprende de las pruebas aportadas que prestaba un servicio de taxi, así mismo se puede evidenciar de la información dada por el SENIAT, que ejerce una actividad independiente, de transporte ejecutivo; este sentido, no se evidencia que la empresa haya contratado al actor como trabajador, no se desprende que este haya sido su patrono que le daba ordenes, le supervisaba y le pagaba un salario; aunado a ello se desprende de autos el Acta Constitutiva de la Empresa demandada, que el objeto de la misma es el ramo de Discoteca, Eventos Corporativos, Eventos Sociales, Kareoke, etc. En consecuencia, al no estar presente ningún elemento que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso declarar SIN LUGAR, la presente acción. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el actor ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO contra la parte demandada Sociedades Mercantiles STIGMA PUB & LOUNGE C.A STIGMA VITAGE C.A., y los ciudadanos CARLOS CES ANSEDE, ROGELIO PETROCELLI Y FLORLYNG RASCENIE ALCALÁ, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria
En esta misma fecha (30-01-2014), siendo las Tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria