REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
Años: 203º y 154º


ACLARATORIA DE SENTENCIA


ASUNTO: OP02-L-2013-000053
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO PAÚL MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.074.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 155.233, 121.415, 80.073 Y 58.906, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2011 bajo el Nº 70, Tomo 39-A. y POSADA DEL REINO C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 2005, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 55-A. Modificada en fecha 16 de Febrero de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ Y LUTECIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.466, 69.160, 106.852 y 134.323, respectivamente, y LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.168.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en tiempo hábil por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO PAÚL MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.218.074; sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-01-2014, en cuanto a lo siguiente:


“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva aclarar la Sentencia, toda vez que al momento de condenar la incidencia de las comisiones para los domingos y feriados y día de descanso ordena dividir las comisiones condenadas mes a mes entre 30 días, cuando lo correcto y ventilado en juicio es que debe hacerse a las ultimas comisiones divididas entre 26 días laborados; por otro lado al ordenar el descuento de Bs.7.465,50 por concepto de préstamo no se coloco que debe descontarse el 50%, por ciento por imperio de Ley.


En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia nro. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, en la cual señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley, por tanto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria”.-

Igualmente, es oportuno traer a colación, Sentencia nro 653 del nueve (09) de Agosto, 2013, de la Sala de Casación Social, donde reitero que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencias de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por si misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.
En ese orden de Ideas, sentencia nro 1664 del 14 de Diciembre, 2010, (caso Ana Anzola contra Jardines El Cercado C.A.,) que estableció el mismo criterio de las aclaratorias de Sentencia.

Igualmente, este Tribuna, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra en su aparte único establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este sentido, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro. (Sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-301).

Es por ello que en aplicación de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto que la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, todo ello con el fin de facilitar la ejecución del fallo.

Ahora bien, habiendo sido solicitada en tiempo hábil la aclaratoria del fallo, este Tribunal observa en relación a lo solicitado: “toda vez que al momento de condenar la incidencia de las comisiones para los domingos y feriados y día de descanso ordena dividir las comisiones condenadas mes a mes entre 30 días, cuando lo correcto y ventilado en juicio es que debe hacerse a las ultimas comisiones divididas entre 26 días laborados; este Tribunal observa que en la parte motiva de la sentencia se estableció lo siguiente:

“En este sentido tenemos, que una vez revisados los conceptos y montos que reclama el actor de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURE NUVI CURIA, que a los fines de determinar el monto correspondiente a la incidencia de las comisiones generadas por el actor, considera necesario esta sentenciadora que la misma sea determinada por un experto contable en consecuencia se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo quien corresponda, debiendo tomar en cuenta las comisiones generadas por el actor mes a mes durante la relación de trabajo las cuales fueron debidamente canceladas por la empresa tal y como consta de los recibos de pagos aportados en autos, debiendo promediar el salario variable mensual desde el 16 de noviembre del 2009 hasta el 14 de Diciembre de 2012, tomando en cuenta las comisiones generadas mes a mes, dividiendo el total entre Treinta (30) días, y el resultado que arroje será el salario variable promedio el cual será multiplicado por lo siguientes días…”.
Sobre este primer punto considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente especificado en la motiva de la sentencia, los días que se tomo para establecer la incidencia de las comisiones generadas mes a mes, de los domingos, feriados y día de descanso, dividiendo el total entre Treinta (30) días. En consecuencia, en cuanto a este punto, nada tiene que esclarecer, este Tribunal puesto que, respecto al momento de condenar la incidencia de las comisiones para los domingos, feriados y día de descanso, ordeno dividir las comisiones mes a mes entre 30 días; por lo que considera esta Juzgadora que la misma fue muy precisa tal y como lo ordeno en la motiva de la Sentencia. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto solicitado, en cuanto al descuento ordenado por este Tribunal, al actor de Bs.7.465,50 por concepto de préstamo, que no se coloco que debe descontarse el 50%, por ciento por imperio de Ley; este Tribunal observa que en la parte motiva de la sentencia estableció lo siguiente:
“… Para el calculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración lo siguiente: Para el periodo 16-11-2009 al 30-04-2012 a razón de cinco (05) días por mes y para el periodo del 01-05-2012 al 14-12-2012 a razón de quince (15) días por trimestre y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes, que incluye la porción fija y la variable del mismo, la incidencia de la porción variable en los días domingos y feriados y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades correspondientes al periodo respectivo, y para realizar el calculo de los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta el salario integral promedio devengado en el año respectivo, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad de Bs. 155.733,77; recibidos mediante liquidación realizada por la empresa demandada al momento de finalizar la relación de trabajo, así mismo la cantidad de Bs. 7.465,50, recibidos mediante cheque de fecha 28 de agosto de 2010, los cuales reconoció el actor haber recibido en calidad de préstamo.- En este sentido, se desprende que el tribunal al ordenar el descuento por la cantidad de Bs. 7.465,50, lo realizo ajustado a derecho, tal y como se dijo en la motiva, “… así mismo la cantidad de Bs. 7.465,50, recibidos mediante cheque de fecha 28 de agosto de 2010, los cuales reconoció el actor haber recibido en calidad de préstamo…” En consecuencia, en cuanto a este particular nada tiene que aclarar este Tribunal. Así se decide.-
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide, declarar, improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia por la representación judicial de la parte actora, en virtud, de que no se evidencia del fallo definitivo, errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impida su ejecución, al contrario se vale por si misma, por no existir ningún concepto ambiguo u oscuro en la sentencia, tal y como lo ha dejado plasmado, en reiteradas Jurisprudencias, nuestro máximo Tribunal Supremo De Justicia, en sus diferentes Salas, referentes a las aclaratorias de sentencias, que las mismas deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2014, publicada en la presente causa, presentada por la representación judicial de la parte actora, en los términos antes indicados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (15/01/2014), siendo las 3:00 p.m. de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA