REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000311
PARTE ACTORA: ALEXIS MATERANO
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA DÌAZ.
PARTE DEMANDADA: CASA ITALIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO LUJÀN y MARÌA LUJÀN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000311, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER . Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ALEXIS MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.633.199, debidamente asistido por la Abogada FABIOLA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.720; y por la parte demandada Sociedad Mercantil CASA ITALIA, C.A., comparece el Abogado EDUARDO LUJAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.857, en su condición de Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 26-07-2007, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados, para la entidad de trabajo CASA ITALIA, C.A, cumpliendo un horario nocturno desde 04:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a jueves, libres viernes y sábados y retomando el domingo con una hora de descanso para comer; hasta el día 11-11-2013, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente de su cargo de MESONERO, que venía desempeñando durante un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 6.547,00, asimismo, percibía un porcentaje de tres (03) puntos del 10% de los ingresos brutos que son generados por la entidad de trabajo. Expone que desde su renuncia hasta la presente fecha, no ha sido cancelado el monto que equivale a sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 120.824,85

SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto del salario alegado por el trabajador para calcular los conceptos demandados; sin embargo y no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y en tal sentido, la Representación legal de la parte demandada, antes identificado, ofrece pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00), que comprende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para ser pagados en fecha 23-12-2014, por ante la sede de la empresa demandada, CASA ITALIA, C.A.

TERCERA: Presente el demandante de autos con la asistencia jurídica de su apoderado judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la parte demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.

CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Asimismo se ordena la devolucion de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNANDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.


FH/PDM/mm-