REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2014-000408

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), los abogados JESÚS ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ y ELIZA EMAVEL ORTIZ UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.239 y 217.794, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.994.363, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la empresa SIGAST, C.A.
En esa misma fecha se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2014-000408. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta. En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), la abogada ELISA EMAVEL ORTIZ UGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.794, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación, quedando tácitamente notificado a partir de esa fecha.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, por cuanto en el auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 25/11/2014, se ordenó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe corregir el error en el tiempo de servicio. SEGUNDO: Debe especificar todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral a los fines indicados en el artículo 142, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: Debe establecer a que periodo corresponden las dotaciones y establecer la carga familiar a los fines del reclamo del beneficio de útiles escolares. CUARTO: Debe especificar el periodo que corresponde al bono de asistencia y días que reclama por cada mes. QUINTO: Debe especificar los días efectivamente laborados en los cuales se hizo acreedor del bono de alimentación. SEXTO: Debe señalar los datos del representante legal de la empresa demandada. En caso de no subsanar o subsanar de forma incorrecta se aplicará las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, en el juicio que ha intentado contra la empresa SIGAST, C.A…”

En este sentido, observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó completamente lo ordenado, con respecto a los puntos: tercero (no estableció a qué periodo corresponden las dotaciones reclamadas), cuarto (no especificó el periodo que corresponde al bono de asistencia y días que reclama por cada mes), y quinto (no especificó los días efectivamente laborados en los cuales se hizo acreedor del bono de alimentación).
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente todos los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Jueza,

Dra. Gricelda Martínez Cedeño.-
La Secretaria

GMC/eg