REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2012-000225
Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre del 2014, por la abogada KATIANA SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.540, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY), C.A, mediante el cual solicita a este despacho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación de las partes del presente procedimiento así como la notificación a la Procuraduría General de la República cumpliendo con las formalidades y requisitos de ley, a los fines de que se celebre nueva audiencia preliminar. En tal sentido, esta juzgadora advierte a la representación de la parte demandada que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, resultando forzoso para esta juzgadora declarar improcedente dicha solicitud, por haber transcurrido en exceso el lapso para apelar contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06-05-2013. Así se establece.-
De igual manera, se evidencia en autos que la parte demandada es una empresa cuyos bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles y bienhechurías fueron afectados mediante decreto de adquisición forzosa Nº 8.486 de fecha 27-11-2011; ahora bien, según criterio vinculante establecido en las sentencias Nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2.006 y 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, los privilegios procesales y fiscales de los que goza la República no pueden ser extendidos por los jueces a entes distintos a la República, ni siquiera si estos son empresas del estado, salvo que en su Ley o decreto de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales se hayan establecido expresamente dichos privilegios; y en el presente caso, mediante el decreto presidencial Nº 8.486 de fecha 27-11-2011, la empresa demandada se encuentra sometida a un proceso de adquisición forzosa, en virtud de lo cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de los bienes objeto de adquisición forzosa; sin embargo, en dicho decreto de adquisición forzosa no se extendieron a favor de la empresa demandada los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República, por lo que no podía esta Juzgadora dejar de aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por no gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la abogada KATIANA SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.540, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY), C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, suspendiéndose el presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza.,
Dra. Gricelda Martínez Cedeño.-
La Secretaria
GMC/eg
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