REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°
Adjunto a oficio N° 2014-692 de fecha 20-11-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 14-3175, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INES RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-11-2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINÓ SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de noviembre de 2014 (f. 102) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 24-11-2014 (f. 103) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2013 por la co-demandada ciudadana AMERIS DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, debidamente asistida de abogado, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juzgado en razón del territorio.
A los folios 3 y 4, consta escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-10-2013, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la validez y eficacia de la valor de la cuantía por la cual fue estimada la demanda, y solicita en consecuencia la declaratoria sin lugar del a impugnación efectuada por la parte demandada.
Consta a los folios 5 al 19 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 23-10-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por los co-demandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, INES RIVERA MARTÍNEZ Y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, y reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa
En fechas 28-10-2013 (f. 20 al 22) y 23-10-2013 (f.24) la parte co-demandada ejerció recurso de regulación de la competencia contra la sentencia de fecha 23-10-2013.
En fecha 31-10-2013 (f. 25 al 46) presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano Humberto José Rivera Rivas entre otros alegatos intentó reconvención en contra del demandante, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 326.350,00), y por escrito presentado en la misma fecha dio contestación a la demanda la ciudadana Ameris de los Ángeles Velásquez de Rivera, parte codemandada y entre otras defensas intentó reconvención contra el demandante la cual fue estimada en la cantidad de y CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 160.500,00).
Consta al folio 47 y vto del presenten expediente, diligencia suscrita en fecha 31-10-2013 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, esto es, Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que a los fines de evitar confusiones, vicios o errores en el proceso, aclare por auto expreso la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en la presente causa.
Consta a los folios 48 al 58 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06-05-2014 por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte co-demandada contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y declaró competente para conocer la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 59, auto dictado en fecha 05-06-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó la prosecución de la presente causa por auto dictado en fecha 17-06-2014 (f. 60).
En fecha 30-06-2014 (f. 61 y 62) el Tribunal de la causa solicitó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 08-05-21-012 al 30-05-2014, a los fines de verificar el estado actual de la presente causa.
Consta a los folios 64 y 65 del presente expediente, auto dictado en fecha 06-08-2014 por el Juzgado de la causa, mediante el cual se le designó Defensor Judicial al co-demandado José Antonio Rivera. Dicho nombramiento recayó en el abogado Jesús Linares inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336.
En fecha 24-09-2014 (f. 72 al 74) el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial remitió al Juzgado de la causa el cómputo solicitado en fecha 30-06-2014.
Por diligencia de fecha 02-10-2014 (f. 75) el abogado Jesús Linares aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y en la misma oportunidad prestó el juramento de ley.
En fecha 07-10-2014 (f. 76) mediante diligencia el abogado Jesús Linares, actuando en su carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de que “su representada pueda aportar pruebas al proceso”, en virtud que para esa fecha había fenecido el lapso probatorio.
Consta al folio 77 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 17-10-2014 por el abogado José Vicente Santana Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicitó que por auto expreso el a quo aclarara el estado actual de la presente causa, y asimismo solicitó la reposición de la causa en virtud que el defensor judicial designado no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda, ni realizó las gestiones inherentes a lograr comunicación con su defendido.
Cursa a los folios 78 al 82 del presente expediente, escrito suscrito en fecha 17-10-2014 por la abogada María Gabriela Fernández actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Inés Rivera, parte co-demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial al co-demandado José Antonio Rivera, debido a la violación del derecho a la defensa de éste, ante la inactividad del defensor judicial que le fuera designado en la presente causa.
A los folios 83 y 85 del presente expediente, cursa auto dictado en fecha 30-10-2014 por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado Jesús Linares, actuando en su condición de Defensor Judicial del ciudadano José Antonio Rivera, parte co-demandada en la presente causa, y por auto de fecha 06-11-2014, el a quo declaró igualmente improcedente la reposición de la causa solicitada en su respectiva oportunidad por los abogados José Vicente Santana Romero y María Gabriela Fernández.
En fecha 07-11-2014 (f. 88 y 89) el tribunal de la causa dictó autos mediante los cuales admitió la reconvención intentada en fecha 31-10-2014 por el abogado Alicio Bellorín, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Humberto Rivera Rivas y Ameris de los Ángeles Velásquez de Rivera, fijó oportunidad para que la parte actora diera contestación a la reconvención propuesta y finalmente declaró suspendido el procedimiento respecto de la demanda principal.
En fecha 13-11-2014 (f. 90 al 94) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa por la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 96 al 98 del presente expediente, escrito de fecha 14-11-2014, suscrito por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos procesales posteriores a la designación del defensor judicial del codemandado José Antonio Rivera.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2014 (f. 99) el apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia dictada por el a quo en fecha 13-11-2014, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 5 de mayo de 2013, donde señaló:
En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Antonio Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emitida el 13 de noviembre de 2014 por el referido Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Antonio Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo emitido el 13 de noviembre 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
En la sentencia recurrida el a quo sostuvo:
(...) En fecha 07-11-2014 el Tribunal dictó sendos autos por medio de los cuales admitió la reconvención propuesta por los ciudadanos HUMBERTO JOSE RIVERA RIVAS y AMERIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ DE RIVERA (...) contra el ciudadano RIVERA MARTINEZ CARLOS LUIS (...)
Ahora bien, en las reconvenciones admitidas se estimó el valor de las mismas en la cantidad de TRESCEINTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 326.350,00) o TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 U.T).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 del 30-01-2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, estableció lo siguiente:
...omissis...
Así mismo, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) en su artículo 1° establece lo siguiente: (...) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T) (...)
Así mismo a partir del 19-02-2014, el valor de la unidad tributaria, fue fijado en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00).
Ahora bien, ciertamente el valor estimado por las partes demandadas reconvinientes en la presente causa por la cantidad de TRESCEINTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 326.350,00) o TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 U.T) excede en demasía la cuantía de conocimiento de este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-
De lo copiado se extrae que el Tribunal declinante sostuvo en su fallo que la reconvención planteada fue estimada en un monto que excede en demasía la cuantía que tiene asignada el Tribunal a su cargo, conforme a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, y por ese motivo procedió a admitirla por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y a declinar la competencia para continuar conocimiento de ese asunto en uno de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .
Al respecto, contempla el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Del contenido de la norma antes transcrita se advierte que el Juez, de oficio o a instancia de parte está facultado para declarar inadmisible la reconvención cuando ésta se refiera a cuestiones para cuyo conocimiento no tenga atribuida competencia en razón de la materia o que dicho asunto deba tramitarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. En este caso se nota que no se dan ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la norma copiada, por cuanto el fundamento de la pretensión del reconviniente que se vincula con la declaración de la inexistencia de algún derecho de uso, goce, disfrute y disposición en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por parte del accionante-reconvenido CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ sobre la marca POLLOS EL CACIQUE, es de la competencia del tribunal declinante; y el procedimiento que se debe seguir es compatible con el que se venía aplicando, que es el procedimiento ordinario, por lo cual obró de manera acertada el precitado tribunal al proceder a admitir la demanda de mutua petición y declinar el conocimiento del asunto a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que continúe el trámite de la misma, al advertir que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en un monto que excede con creces la cuantía que tienen atribuida los Juzgados de Municipio de acuerdo a la referida Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009. ASI SE ESTABLECE. -
Vale decir que el derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa a favor del demandado, mediante la cual se le permite al demandado acumular al proceso originario la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que es independiente y por ende, se debe tramitar y resolver en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. Todo ello fue establecido por el legislador inspirado en el principio de economía procesal como uno de los fundamentos del ataque reconvencional adquiere contenido propio por su vinculación al derecho constitucional a la defensa del demandado y al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto posibilita a la parte demandada a pedir la tutela jurisdiccional de los créditos y derechos que ostente frente al demandante.
En cuanto a la admisibilidad de la reconvención, se tiene que la misma se debe ajustar a los parámetros contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las exigencias del 340 eisdem, esto en vista que, a la demanda de mutua petición por mandato del artículo 368 eisdem, no pueden oponérsele cuestiones previas. (vid sentencia RC 000051 del 12 de marzo del 2012, expediente 11-288)
Al respecto se advierte en cuanto a este punto que cuando se verifica la incompetencia por la cuantía a raíz de la interposición de la demanda de mutua petición estimada en un monto que supera la cuantía limite del tribunal, en razón de que esa circunstancia no esta establecida como una causal de inadmisibilidad de la misma en el juicio ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 366 eisdem, no existen obstáculos para que el tribunal que conoce de la causa de aplicación al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual, contempla expresamente que “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Es decir, conforme a lo destacado en el caso de que la demanda de mutua petición sea estimada en un monto que supere la cuantía del Juzgado de la causa, siempre que el procedimiento en ambos casos sea el mismo o sean compatibles, deberá ser admitida por dicho Juzgado, y luego, proceder a declinar la competencia a favor del Juzgado que corresponda, ya que -se insiste- la misma al derivar de la pretensión del demandado respecto del demandante está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal. Así, en un caso similar se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01490 del 09/11/2011, expediente 2011-0939, a saber:
(...)Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tales fines observa lo siguiente:
En fecha 21 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), presentaron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares contra las empresas World CAD, C.A. y Universal de Seguros, C.A., la cual, estimaron en la cantidad de cincuenta y seis millones ochocientos setenta y dos mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.872.036,50), reexpresada en cincuenta y seis mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 56.872,04).
También se observa que el 21 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada World CAD, C.A., reconvino a la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), siendo estimado el valor de dicha reconvención en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.384.375,75).
Asimismo se evidencia del expediente, que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente causa “por cuanto la acción reconvencional está estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.384.375,75), lo cual excede con creces el límite de su competencia por la cuantía, (hasta la cantidad de cantidad de dos millones doscientos ochenta mil -Bs. 2.280.000-), debe este tribunal declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la reconvención interpuesta”.
Visto que la declinatoria se produjo en razón de la reconvención propuesta por la codemandada World CAD, C.A., cuya cuantía -según estableció el Juzgado declinante- excedió “con creces el límite de su competencia…” resulta necesario aludir al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”.
Dicho lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual estima pertinente atender a lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la reconvención (21 de junio de 2011) el cual dispone lo siguiente:
……(sic)…
A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto observa:
En primer término, se aprecia que la demandante reconvenida, CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), es una filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, motivo por el cual, se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00714 de fecha 14 de julio de 2010).
En segundo lugar, se desprende de los autos que la reconvención fue estimada en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.384.375,75), lo que equivale a ciento veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho con sesenta y dos unidades tributarias (123.478,62 U.T.), monto éste que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (21 de junio de 2011), esto es setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0009 del 24 de febrero de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito.
El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que tanto la demanda como la reconvención tienen su fundamento en las reclamaciones de cobro de bolívares e indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales derivados del contrato celebrado entre la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la empresa World CAD, C.A., para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA CASETA DE LA SUBESTACIÓN N° 1 A 13,8 KV EN EL PATIO DE DISTRIBUCIÓN GURI A”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” prevista en el Capítulo II del Título IV (artículos 56 al 64) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda interpuesta así como de la reconvención. Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a juicio de esta Sala las decisiones dictadas por el Juzgado declinante con posterioridad a la interposición de la reconvención , vulneran el principio del juez natural, razón por la cual deben anularse todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con posterioridad a dicha actuación. Así se declara.
Aceptada la competencia para conocer el caso sub examine, y declarada la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado a quo con posterioridad a la interposición de la reconvención por la codemandada World CAD, C.A., la Sala repone la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (...)
Como se extrae del fallo parcialmente copiado la Sala aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se desprendió del conocimiento del asunto en razón de que la reconvención fue estimada en un monto que supera la cuantía del Juzgado de la causa, y más aun, anuló las actuaciones ejecutadas por dicho tribunal posteriores a la interposición de la misma, por considerar que desde ese momento el Tribunal dejó de ser el Juez natural de ese procesos en curso.
Bajo tales señalamientos se estima que la resolución emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se ajusta a las exigencias de ley, y en consecuencia se desestima el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo emitido el 13 de noviembre de 2014 por el referido Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción mero declarativa instaurada por el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez contra los ciudadanos José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera a uno de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, al cual le sea asignado su conocimiento previa distribución.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON.
EXP: Nº 08665/14
JSDEC/MIL/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON