REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.351.510 y domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.544.582 y domiciliada en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DANNY MARLENYS GAMBOA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.836.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada DANNY GAMBOA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DALILA GUTIERREZ en contra del auto dictado en fecha 15.11.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25.11.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.01.2014 (f. 25) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 11.02.2014 (f. 26), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 26.02.2014 (f. 27), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 31.03.2014 (f. 28), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a partir del 29.03.2014 inclusive.
En fecha 14.07.2014 (f. 29), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 16.07.2014 (f. 30 y 31), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada en el presente juicio, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 14.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.09.2014 (f. 33), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada en su dirección de trabajo; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.10.2014 (f. 34).
En fecha 02.10.2014 (f. 35), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 06.10.2014 (f. 36), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmarla.
En fecha 06.10.2014 (f. 39), la secretaria del Tribunal hizo constar que la alguacil consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.11.2013 mediante el cual se negó la admisión de la prueba de ratificaciones de los ciudadanos IVAN MARTINEZ y CELIA GORRIN, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia, con excepción de las ratificaciones promovidas de los ciudadanos IVAN MARTINEZ y CELIA GORRIN por dos motivos, el primero, por cuanto se pretende que los referidos ciudadanos ratifiquen unas facturas que no fueron emitidas por ellos sino por las sociedades mercantiles Ciudad Traki y Sigo, C.A., y en segundo lugar, en virtud de que la presente incidencia se aperturó a fin de determinar la veracidad o no de los hechos denunciados tanto por la liquidadora como por la parte actora en fecha 08.11.13 y no para oponerse a la partición de los bienes mencionados, cuya oportunidad se encuentra vencida, hallándose la causa a la espera del informe de partición en virtud de no haberse formulado oposición a la presente demanda. …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se advierte de la revisión de las actas procesales que al momento de tramitar la presente apelación la parte apelante no señaló las copias que debían ser remitidas a este Juzgado a los fines de tramitar dicho recurso, sino que las remitidas fueron las que mediante diligencia de fecha 12.12.2013 señaló la parte contraria, sin que se acompañaran recaudos que permitieran a este Tribunal formarse un criterio claro sobre el objeto o los motivos que dieron lugar a la apertura de la articulación probatoria que se esta gestionando en el Juzgado de la causa, ni mucho menos se acompañó la diligencia mediante la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Vale decir que por aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil la obligación de señalar y aportar las copias de las actas conducentes no solo recae sobre el apelante, quien es el interesado en que el recurso se escuche, se tramite y se declare procedente, sino sobre el tribunal de la causa, quien tiene la carga no solo de oír y tramitar el recurso, sino de ordenar aun de oficio que se anexen las copias que a su juicio sean necesarias para ilustrar debidamente al tribunal de alzada sobre el asunto que dio lugar a la inconformidad del apelante.
De ahí, que se exhorta al tribunal de la causa que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
Determinado lo anterior, se observa que el auto apelado se refiere a la negativa de admitir las ratificaciones promovidas de los ciudadanos IVAN MARTINEZ y CELIA GORRIN, basada en dos motivos, el primero, por cuanto la promovente de la prueba pretende que los referidos ciudadanos ratifiquen unas facturas que no fueron emitidas por éstos sino por las sociedades mercantiles Ciudad Traki y Sigo, C.A., y en virtud de que la incidencia se aperturó a fin de determinar la veracidad o no de los hechos denunciados tanto por la liquidadora como por la parte actora en fecha 08.11.2013, y no para oponerse a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, lo cual en cuanto al primer motivo invocado se adapta a la norma que regula esa clase de documentos, los documentos privados emanados de terceros, en donde enfáticamente se establece que la precitada ratificación solo deberá efectuarla la persona de quien emana el documento privado o sus causantes, en caso de que ésta haya fallecido antes o durante el juicio, mediante declaración testimonial. Cabe destacar que el Tribunal de la causa incurrió en un error material al momento de elaborar el auto, ya que en lugar de señalar que la promovente pretendía que los ciudadanos MARTIN MAITA y CELIA GORRIN ratificaran los documentos que se mencionan en el auto, sustituyó al primero de los mencionados por el actor, ciudadano IVAN MARTINEZ a pesar de que según el escrito de promoción se requirió su declaración testimonial pero con el fin de que aclarara el hecho de haber asistido al acto de avalúo junto con la perito nombrada por el Tribunal, a pesar de tener una prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia de la parte demandada dictado el 25.04.2012 por la Estación Policial del Municipio García, Región Policial N° 01. Sobre ese aspecto, solo a título referencial, de acuerdo a los recaudos anexos a este expediente se advierte que no se realizó pronunciamiento alguno.
Con respecto al segundo motivo invocado por el Juzgado de la causa para negar la admisión de la prueba comentada esta alzada se encuentra impedida para emitir consideraciones sobre su legalidad en razón que dentro de los recaudos anexados al presente expediente para tramitar la apelación no se incluyó el auto donde se dejó constancia que no se había realizado oposición a la partición de la comunidad concubinaria.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada confirma el auto dictado en fecha 15.11.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DANNY MARLENYS GAMBOA MARIN, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15.11.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al tribunal de la causa que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08532/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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