REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.241.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.412.882 y domiciliada en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, en contra de la sentencia dictada el 08.02.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.02.2010.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.06.2010 (f. 109) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.06.2010 (f. 109), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 26.07.2010 (f. 110 al 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicita se declare nulo el instrumento poder que riela en autos en el folio 59 y vuelto que fuese otorgado apud-acta en fecha 09.02.2010; que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del instrumento apud-acta, también lo son todas las actuaciones posteriores realizadas por el abogado ROLMAN CARABALLO, arrogándose la cualidad de apoderado de la parte demandada; que con base a las anteriores consideraciones el recurso de apelación interpuesto tiene que ser declarado inadmisible, pues fue interpuesto por el abogado que no tenía en esa oportunidad la representación de la parte demandada; y que a todo evento presentaba informes.
En fecha 05.08.2010 (f. 115 y 116), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte apelante.
En fecha 16.09.2010 (f. 112), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sentencia emanada de nuestro máximo tribunal en sede constitucional que refiere al caso de marras.
Por auto de fecha 16.09.2010 (f. 134), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06.08.2010 inclusive.
En fecha 06.04.2011 (f. 135), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 21.07.2010 (f. 136), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza a la presente causa.
Por auto de fecha 23.07.2014 (f. 137 y 138), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial actuó el día 21.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.07.2014 (f. 140), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES en contra de la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, ya identificados.
Por auto de fecha 13.01.2010 (f. 31), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15.01.2010 (vto. f. 31), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 29.01.2010 (vto. f. 31), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08.02.2010 (f. 36 y 37), se dictó sentencia mediante la cual se impartió homologación al convenimiento realizado por el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES y la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA; que se tuviera dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; que se dejaba la causa abierta hasta tanto la parte demandada cumpla con el convenimiento suscrito en fecha 03.02.2010; asimismo, se ordenó incorporar el cuaderno de medidas al expediente principal de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.02.2010 (f. 38), compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09.02.2010 (f. 59), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 09.02.2010 (f. 60 y 61), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 15.01.2010.
En fecha 12.02.2010 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 08.02.2010; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 19.02.2010 (f. 63), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo de ley, conozca de la apelación; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Fue recibido en fecha 02.03.2010 (f. 66), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le asignó la numeración correspondiente el 03.03.2010 (vto. f. 66).
Por auto de fecha 08.03.2010 (f. 67), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 14.04.2010 (f. 68 al 74), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 14.04.2010 (f. 83 al 86), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual impugnó el instrumento poder conferido apud-acta en fecha 09.02.2010 y rindió informes.
En fecha 22.04.2010 (f. 87 y 88), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia alegó que el poder impugnado contiene la firma de recibido de la secretaria del a quo y sello del mismo Tribunal; asimismo, subsanó el instrumento impugnado y las actuaciones con él realizadas por el abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 22.04.2010 (f. 89), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 27.04.2010 (f. 92 y 93), compareció el apoderado judicial de la parte acora y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 28.04.2010 (f. 94), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 11.05.2010 (f. 95), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito que se diera por válida la subsanación efectuada, en virtud de que la parte demandante no objetó, cuestionó o impugnó la subsanación efectuada por su representada en fecha 22.04.2010, de los vicios de que adolecía el poder inicialmente cuestionado dentro del término de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse efectuado.
En fecha 17.05.2010 (f. 96), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos de informes y observaciones a los mismos de fechas 14 y 27 de abril del 2010 que rielan en los folios que van del 81 al 84 y 09 y 91, respectivamente.
En fecha 24.05.2010 (f. 99 al 105), se dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado ROLMAN CARABALO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA en contra del fallo pronunciado en fecha 08.02.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que le impartió homologación al convenimiento realizado por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES, parte demandante y ROSARIO DELMAR MANTILLA, parte demandada; se declinó de oficio la competencia de conocer del presente recurso ordinario de apelación en éste Juzgado, a quien se ordenó remitir las presentes actuaciones en original; y se dejó sin efecto el auto dictado por ese Tribunal en fecha 08.03.2010.
Por auto de fecha 01.06.2010 (f. 107), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.02.2010, mediante la cual se le impartió homologación al convenimiento realizado por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES, parte demandante y ROSARIO DELMAR MANTILLA, parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, (…), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS QUINTANA, (…), suscribió Convenimiento con la Parte Actora, el cual corre inserto al folio 13 y 14, del cuaderno de medidas, y en consideración que el Convenimiento acordado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-
…PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al CONVENIMIENTO realizado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES de ALVES, (…), parte demandante, y ROSARIO DELMAR MANTILLA, (…), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS QUINTANA, (…), parte demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja la causa abierta hasta tanto la parte demandada cumpla con el presente Convenimiento suscrito en fecha 03 de Febrero de 2010. Incorpórese el Cuaderno de medidas a expediente principal N° 1.415-09, de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de REIVINDICACIÓN el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES, señaló lo siguiente:
- que su poderdante adquirió un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 01-01, ubicado en el primer piso lado sur del edificio Bloque 08 de la Urbanización Valle verde, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta metros con setenta centímetros cuadrados (60,70 mts.2), el cual posee los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación del edificio; ESTE: con pared que da a los apartamentos terminados en dos (02) según se encuentre en los pisos PB, 1-2 y 3; OESTE: con área de circulación del edificio; PISO: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en (01) según el piso donde se encuentren, menos el apartamento N° (00-01) (Conserjería) que tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio; TECHO: con piso del apartamento inmediato superior terminado en (01) según el piso donde se encuentre, menos el apartamento (03-01) que tiene por techo la platabanda del edificio; el mismo consta de tres (3) dormitorios, una sala-comedor, una cocina, un lavandero, un baño, un balcón y un pasillo interior, y le corresponde un porcentaje proporcional de copropiedad del dos coma novecientos tres por ciento (2,903%), tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23.10.2003, bajo el N° 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año. De forma complementaria al título de propiedad descrito supra, acompañó documento de aclaratoria, mediante el se subsanó error material en que se incurrió al momento de la redacción del documento título de propiedad de su poderdante, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.08.2009, bajo el N° 14, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009;
- que era el caso que su representada adquirió de buena fe el bien inmueble precedentemente señalado, no tomando posesión por razones de índole de salud y económica, es a principios del año 2009, que decide efectivamente ocupar el bien inmueble de su propiedad, situación que le fue imposible en virtud de encontrarse como poseedora del bien inmueble la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, quien ha impedido el disfrute total del derecho a la propiedad perteneciente a su poderdante;
- que es así, como la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, antes identificada ha ocupado para beneficio propio el bien inmueble descrito precedentemente, todo en perjuicio de los intereses de su representada, quien en esta forma se ha visto perjudicada en la recepción de los frutos que su administración puede producir. Esta arbitraria forma de proceder le permite a dicha ciudadana, utilizar dicho bien sin la autorización de su representada y contra su voluntad, pues en diversas oportunidades se le ha solicitado la entrega del mismo, a lo cual se ha negado rotundamente;
- que demostrado como está que no solo su poderdante es la legítima propietaria del referido inmueble, sino que el mismo es ocupado ilícitamente por la mencionada ciudadana, evidenciándose así identidad entre el bien propiedad de su asistida y el indebidamente ocupado por la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, es por lo que tiene que procederse a declarar con lugar la presente demanda; y
- que indudablemente que el derecho de propiedad de su poderdante se ve afectado por la ocupación de su bien inmueble, realizada por la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, sin el consentimiento de su representada y peor aún en contra de su voluntad, con lo cual se priva a su propietario del uso y disfrute de su bien inmueble.
Por su parte, la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, al momento de practicarse la medida de secuestro decretada en fecha 15.01.2010 por el Juzgado de la causa sobre el bien objeto de la demanda, alegó lo siguiente:
- que se daba por citada en el presente juicio, renunciaba al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y le solicitó al apoderado judicial de la parte actora, le concediera un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir del 03.02.2010, con vencimiento el día lunes 08.02.2010 a las 12:00 del mediodía, para entregarle el inmueble objeto de este juicio, libre de personas y de sus bienes muebles y en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra; y
- que igualmente, se comprometió en el caso de no desocupar el inmueble para la fecha acordada, a pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen con motivo de la ejecución de la medida de entrega material, que se decretará en ejecución de ese convenimiento.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES, en el término para presentar informes alegó:
- que impugnaba en todas y cada una de sus partes el instrumento poder conferido apud-acta en fecha 09.02.2010, que riela en el folio N° 59 de la única pieza del cuaderno principal;
- que el recurso ordinario de impugnación se fundamenta en que la ciudadana secretaria no certificó ni la identidad del otorgante ni la del apoderado judicial en el cual recae las facultades del mandato supuestamente conferido de conformidad con el contenido del dispositivo N° 152 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, esta última no verificó la identificación de la poderdante como otorgante del acto, lo que trae como consecuencia la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento impugnado, como son lo de fondo necesarios para que el mismo pueda ser considerado eficaz in litis, es decir, aquellos requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el pueden hacerlo invalido para los efectos de la supuesta representación conferida, entre ellos la certificación de la identidad del poderdante y su apoderado de conformidad con lo establecido en el dispositivo N° 152 de la ley adjetiva civil;
- que lo antes delatado trae como consecuencia que la supuesta oposición a la medida decretada pasando por la apelación interpuesta hasta los informes presentados en esta alzada (si fuese el caso), son nulos de toda nulidad, por cuanto tales actos procesales fueron ejercitados por el abogado ROLMAN CARABALLO, sin estar investido de las facultades que son otorgadas a través de un poder apud-acta validamente otorgado por ante el secretario (a), tal y como lo dispone el artículo 153 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual solicitaba se declarara nulo el instrumento poder que riela en autos en el folio N° 59 y vuelto, que fue otorgado apud-acta en fecha 09.02.2010; que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del instrumento apud-acta, también lo son todas las actuaciones posteriores realizadas por el citado abogado, arrogándose la cualidad de apoderado de la parte demandada; y que con base a las anteriores consideraciones el recurso de apelación interpuesto tiene que ser declarado inadmisible, pues fue interpuesto por el abogado que no tenía en esa oportunidad la representación de la parte demandada;
- que a todo evento presentó informes alegando que el convenimiento planteado por la demandada abrazó toda la pretensión de su representada en la presente litis, siendo debidamente homologado por el a quo, según sentencia de fecha 08.02.2010;
- que la doctrina calificada y jurisprudencia patria han fijado posición en cuanto a que el convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al proceso incluso sin haberse producido la sentencia o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y este puede ser acordado de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y tratándose de derechos disponible donde no este interesado el orden público, es lo que conocemos como: “Modos Anormales de Terminación del Proceso”;
- que del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, como sucedió en el presente caso. El convenimiento planteado por la demanda fue autentico y debidamente asistida de abogado y otorgado ante un Tribunal de la República, es por lo que, el a quo homologa tal acto de auto composición procesal;
- que tal como sucedió en el caso de marras que la parte demandada produjo personalmente asistida de abogado en presencia del Tribunal Segundo Ejecutor de medidas de este Estado, el convenimiento en todas y cada una de sus partes de la demanda interpuesta en su contra. Dicho acto de auto composición procesal tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, conforme al contenido del precepto 363 de la Ley Adjetiva Civil;
- que así las cosas y sentado como ha sido que el convenimiento total fue validamente planteado por la demandada y homologado por el tribunal a quo como se dijo supra trae como resultado que este recurso ordinario de apelación viciado de nulidad no convalidada sea improcedente en derecho por cuanto nunca debió ser escuchado por las razones explicadas en el punto previo sumado a lo precedentemente alegado debido a la prohibición expresa contenida en el dispositivo 297 de la Ley Adjetiva Civil;
- que era necesario analizar la conducta desplegada de la parte demandada que, por ante un Tribunal de la República, convino en todas y cada un de sus partes de la pretensión judicial propuesta en su contra por su representada concediéndole el Tribunal a quo la homologación a su pedimento hecho y posteriormente concede un poder apud acta en el cual no consta su certificación para apelar del auto de homologación validamente impartido, situación esta anómala procesalmente hablando; y
- que nos encontramos en presencia de un acto de auto composición procesal que pone fin a la controversia planteada por ser un convenimiento total dotado de autenticidad, asistencia, certificación, facultad, invulnerabilidad (orden público) y presentado por ante un Tribunal de la República, en consecuencia, solicitaba de conformidad con el derecho a la tutela judicial eficaz que acoge el dispositivo 26 de la Constitución Nacional, y los dispositivos 12, 263, 264 y 297 de la Ley Adjetiva Civil y 1.159 de la Ley Sustantiva Civil, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte apelante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA CIUDADANA ROSARIO DELMAR MANTILLA AL ABOGADO ROLMAN CARABALLO AVILA.-
Como punto previo es necesario analizar lo concerniente a la validez del poder apud acta otorgado en fecha 09.02.2010 por la parte demandada, ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA a favor del abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, el cual fue impugnado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRARIL, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES quien expresó como sustento de la misma que la ciudadana secretaria no certificó ni la identidad del otorgante ni la del apoderado judicial en el cual recae las facultades del mandato supuestamente conferido de conformidad con el contenido del dispositivo N° 152 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, esta última no verificó la identificación de la poderdante como otorgante del acto.
En ese sentido observa esta superioridad que en fecha 09.02.2010 la parte demandada, ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA otorgó a favor del abogado ROLMAN CARABALLO AVILA poder apud acta y que la ciudadana IXORA DIAZ, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, obvió cumplir con su obligación de certificar la identidad del otorgante, a pesar de que por mandato del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estaba obligada a efectuarla, una vez otorgado el precitado mandato en su presencia, y que la parte contraria de manera tempestiva, esto es en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato cuestionado lo impugnó aduciendo que la secretaria no certificó ni la identidad del otorgante ni la del apoderado judicial en el cual recae las facultades del mandato, sin embargo, consta que posteriormente, en fecha 22.04.2010 el poderdante asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que confirió al referido profesional del derecho, e igualmente las actuaciones realizadas en su nombre y representación por éste, dejando así de manera clara la voluntad de conferirle el mandato de representación al mencionado abogado.
A lo anterior se le adiciona, que la obligación de certificar la identidad de la otorgante es una carga que le corresponde ejecutar a la secretaria del Tribunal y por lo tanto la misma, en caso de incumplimiento –como ocurrió en el caso de autos– no puede ser atribuida al poderdante ni mucho menos afectar los efectos del mandato otorgado, puesto que la impugnación siempre deberá estar enfocada a aspectos que tienen que ver con la validez y suficiencia del mismo, y en este caso no existen dudas de que el mandato se otorgó en presencia de la secretaria por cuanto ésta autorizó el acto con su firma que aparece legible al final de la diligencia.
De ahí, que basado en lo anterior esta alzada desestima la impugnación ejercida por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES en contra del poder apud acta otorgado por la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA a favor del abogado ROLMAN CARABALLO. Y así se decide.
LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CELEBRADO EN FECHA 03.02.2010.-
Determinado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente a la homologación del convenimiento realizado por el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES, parte demandante y la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA., parte demandada y sobre dicho particular se infiere que en fecha 03.02.2010 al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el objeto de la demandada por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las partes acordaron lo siguiente:
“Me doy por citada en el presente Juicio, renuncio al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el presente proceso, CONVENGO en la Demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicito al Apoderado Judicial de la parte Actora, me conceda un plazo de Cinco (5) días continuos, contados a partir de la presente fecha, con vencimiento el día Lunes 08-02-10 a las 12:00 del mediodía, para entregarle el Inmueble objeto de este juicio, libre de personas y de mis bienes muebles y en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra. Igualmente me comprometo en el caso de no desocupar el Inmueble para la fecha acordada, a pagar todos los gastos Judiciales y extrajudiciales que se ocasionen con motivo de la Ejecución de la Medida de Entrega Material, que se decretará en ejecución de este convenimiento. En este estado el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL expone: ‘En nombre de mi representada, acepto el convenimiento propuesto por la Parte Demandada, en los términos antes expuestos y le concedo el plazo solicitado para la entrega del Inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personas, en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra en este acto, …”

El referido acuerdo, el cual encuadra dentro de lo que es un convenimiento por cuanto en el mismo, la parte accionada expresamente manifiesta que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y le solicitó al apoderado judicial de la parte actora, le concediera un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir del 03.02.2010, con vencimiento el día lunes 08.02.2010 a las 12:00 del mediodía, para entregarle el inmueble objeto de este juicio, libre de personas y de sus bienes muebles y en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra; que su contraparte, aceptó lo planteado por intermedio de su apoderado judicial; y que el Tribunal de la causa lo homologó mediante la decisión que dio lugar a este recurso, expresando en su parte dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al CONVENIMIENTO realizado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICE RODRIGUES de ALVES, (…), parte demandante, y ROSARIO DELMAR MANTILLA, (…), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS QUINTANA, (…), parte demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja la causa abierta hasta tanto la parte demandada cumpla con el presente Convenimiento suscrito en fecha 03 de Febrero de 2010….”

De tal manera que, éste Juzgado advierte que la decisión del Tribunal de la causa se ajustó a las exigencias contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”, por lo cual es evidente que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, y mas aún basado en el artículo 12 del mismo Código Adjetivo que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe”; así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan –entre otros aspectos– que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla.
De ahí, que habiéndose concedido a la apelante todo lo que aspiraba, ya que –se insiste– se autorizó el convenimiento que la misma parte efectuó ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 15.01.2010 por el Juzgado de la causa, no entiende esta alzada el motivo que lo impulsó a ejercer el presente recurso ordinario de apelación.
Vale destacar que el hecho de que la parte demandada haya actuado con asistencia de otro abogado no justifica ni su procedencia ni mucho menos que el tribunal de la causa haya dado trámite a la misma.
De ahí, que en aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada anula el auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.02.2010 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08.02.2010, por cuanto conforme a la norma antes invocada dicho recurso resulta y debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se ordena remitir el expediente original al Juzgado de la causa a fin de que continúe el trámite de la presente demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA la impugnación ejercida por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALICE RODRIGUES DE ALVES en contra del poder apud acta otorgado por la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA a favor del abogado ROLMAN CARABALLO.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 19.02.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA, en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08.02.2010 por el referido Juzgado.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSARIO DELMAR MANTILLA en contra de la sentencia dictada en fecha 08.02.2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente original al Juzgado de la causa a fin de que continúe el trámite de la presente demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 07826/10
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.