TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

204° Y 155°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FROILAN ALBERTO MATA CENTENO y BELKYS DEL VALLE RIVERA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.731 y V-9.452.863, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Melida Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 180.409. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Diciembre del año 1987, según Acta N° 69, que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil correspondiente al año 1987. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Figueroa casa s/n, jurisdicción del Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre Froilysbel Mariana y Froilan Josué, mayores de edad. Durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes gananciales que deban ser liquidados. Nuestra vida conyugal fue interrumpida desde enero del año 2009, resolviendo separarnos de hecho hace más de cinco (05) años y sin que hubiere mediado reconciliación alguna.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 21/10/2014, junto con sus anexos (f. 1 al 5).
En fecha 23/10/2014, se admitió bajo el Nro. 828/14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.06).
En fecha 27/10/2014, compareció el ciudadano Froilan Mata Centeno, asistido por la abogada en ejercicio Melida Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 180.409 y estampó diligencia consignando los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (f. 07).
En fecha 28/10/2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 08).
En fecha 12/11/2014, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público (f.10).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, FROILAN ALBERTO MATA CENTENO y BELKYS DEL VALLE RIVERA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.731 y V-9.452.863, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Melida Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 180.409, lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Diciembre del año 1987, según Acta N° 69, que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil correspondiente al año 1987. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Figueroa casa s/n, jurisdicción del Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre Froilysbel Mariana y Froilan Josué, mayores de edad. Durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes gananciales que deban ser liquidados. Nuestra vida conyugal fue interrumpida desde enero del año 2009, resolviendo separarnos de hecho hace más de cinco (05) años y sin que hubiere mediado reconciliación alguna.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, FROILAN ALBERTO MATA CENTENO y BELKYS DEL VALLE RIVERA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.731 y V-9.452.863, respectivamente, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 25 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, Hoy Registro Civil del Municipio Bermúdez, según consta del acta de matrimonio N° 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1987.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ



Exp. N° 828/14