REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: NOEL JOSE VASQUEZ y EMIDIA JOSEFINA VASQUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.480.009 y V.-9.422.556, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL VASQUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.512
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 44-14
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 13 de Noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos NOEL JOSE VASQUEZ y EMIDIA JOSEFINA VASQUEZ VILLARROEL, asistidos por el abogado JUAN MANUEL VASQUEZ SALAZAR, todos plenamente identificados, solicitando el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 29 de Mayo de 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maria Guevara, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41 folio 53 y su vto y 54, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Población de Mata Redonda, casa s/n, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres NOHEMI DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, LEONEYDA DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, NOEL JOSE VASQUEZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros.- V.-15.202.977, V.-15.202.598, y V.-16.336.787 respectivamente, actualmente todos mayores de edad.
Asimismo manifestaron que su unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar su convivencia de pareja, sin embargo a mediados del mes de septiembre del año 2005, se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales se fueron haciendo mas graves al punto de imposibilitarles la vida en común por lo que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Diciembre del año 2005, manifestando que desde ese entonces tienen domicilios separados realizando cada uno actividades diferentes, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron solicitar el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y este tribunal admitió la solicitud ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado. Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2014, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de familia del Ministerio Público. En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.586.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.528, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público especializada en materia de niños, niñas y adolescente y quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Como fundamento de su pretensión, consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 41, de fecha 29 de Mayo de 1989, emitida por el Registro Civil Municipal, Punta de Piedras, Republica Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio Tubores, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo consignaron partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de ese matrimonio, instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que son mayores de edad. Y así se declara.-
También consignaron copias simples de las cédulas de identidad tanto de los cónyuges como de los hijos.
Igualmente, se observa de la lectura de la solicitud presentada por las partes, que manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOEL JOSE VASQUEZ y EMIDIA JOSEFINA VASQUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.480.009 y V.-9.422.556, respectivamente. en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de Mayo de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio María Guevara, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 41.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. TEOFILO VILLARROEL

NOTA: En esta misma fecha ( 17-12-2014 ), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. TEOFILO VILLARROEL


MD/TV/ttp.-
Exp. Nº 44-14