REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: QUIGLAN HUANG, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.304.785, domiciliada en la avenida principal Las Ameritas con calle Virgen del Carmen de la Urbanización Cotoperiz en la Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.443.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.059, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO PEREZ REGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.837.754, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 12-08-2.014, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana QUIGLAN HUANG contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO PEREZ, ambos identificados en autos.-
En fecha 14-10-2.014, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta. .-
En fecha 16-10-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar al ciudadano WILLIAN ALBERTO PEREZ REGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.837.754, domiciliado en el Local Comercial, ubicado en la Avenida Principal de Las Ameritas con calle Virgen del Carmen de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado; para que comparezca por ante este Tribunal al Dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06-11-2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM ALBERTO PEREZ REGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.837.754, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de parte y se da por citado en el presente juicio.-..
En fecha 26-11-2014 comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.443.241, en su carácter de APODERADO judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano WILLIAM ALBERTO PEREZ REGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.837.754, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, parte demandada, mediante la cual consigna en Tres (3) folios útiles, TRANSACCION, la parte demandada…”CONVENGO” y la parte actora acepta el conveniente en los términos expuestos…“solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción le imparta su Homologación, en las condiciones expuestas a la acción pendiente, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el ciudadano LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.443.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano WILLIAM ALBERTO PEREZ REGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.837.754, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción suscrita en fecha 26-11-2.014 por ante este Despacho y archivase el expediente en su oportunidad.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G.



NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:40,a .m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G

ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 2.112.-14.-
Homologación/ Interlocutoria.