REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Vista la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-09-2014, en la cual se ordena en su dispositivo TERCERO: “Se repone el proceso al estado de que el Tribunal de la causa resuelva la defensa previa alegada siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El resaltado es nuestro.
Que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que asimismo el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Que según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Que ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgador en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su decisión de fecha 16-09-2014, en concordancia con las disposiciones legales antes anunciadas, Repone la presente causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta de conformidad con los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


LJIU/MLM.
Exp Civil Nº 13-3053.