REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos ALI ANTONIO CALLES FIGUEREDO y ANGIMAR JOSE CEDEÑO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.263.187 y Nº 15.895.496 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por la abogada en ejercicio LUZMILA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.741, expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 547, Tomo III, correspondiente al año 2.011, la cual cursa en autos al folio 08. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2013, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 13-3088.
En fecha 06-08-2013, comparecieron los ciudadanos ALI ANTONIO CALLES FIGUEREDO y ANGIMAR JOSE CEDEÑO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.263.187 y Nº 15.895.496 respectivamente, y consignaron los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 15-10-2013, se admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 21-11-2013, a las diez antes meridiem (10:00.a.m.), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación de cuerpos y de bienes en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 01-12-2014, comparecieron los ciudadanos ALI ANTONIO CALLES FIGUEREDO y ANGIMAR JOSE CEDEÑO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.263.187 y Nº 15.895.496 respectivamente, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ALI ANTONIO CALLES FIGUEREDO y ANGIMAR JOSE CEDEÑO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.263.187 y Nº 15.895.496 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos acordada por los referidos cónyuges; En el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALI ANTONIO CALLES FIGUEREDO y ANGIMAR JOSE CEDEÑO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.263.187 y Nº 15.895.496 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 547, Tomo III, correspondiente al año 2.011, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (05-12-2014), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,





























LJIU/MLM.-
Exp. Civil No. 13-3088.-