REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Fondo de Comercio CELENY FRANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2007, representada por la a ciudadana CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.528.217, de este domicilio.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: ARSENIA G. de PALMA y SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.362.711 y Nº 3.718.132, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.626 y Nº 63.725, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: INSTITUTO IBEROAMERICANO DE TURISMO Y RECREACION C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-11-2004, bajo el Nº 27, Tomo 37-A.
2.1- APODERADO JUDICIAL: JOSE BRAVO JAIMES, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 56.355.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que el INSTITUTO IBEROAMERICANO DE TURISMO Y RECREACION C.A, pacto con ella la fabricación de uniformes tal y como se evidencia de presupuestos Nros. CF-0006, CF-0010 y CF-0011, los cuales anexa marcados “A”, “B” y “C”.
Que es el caso que el primer presupuesto fue presentado y aceptado por el demandado en fecha 08-10-2013 y tal como se evidencia de las condiciones de pago de las condiciones de pago, este debió verificarse de la siguiente manera: 25% a la aceptación, 25% el día 14 de Octubre y 50% a la entrega del pedido, el cual se verificó en fecha 08-10-2013, mediante pago con cheque Nº 13471053 por un monto de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), en fecha 16-10-2013, mediante pago con cheque Nº 47746435 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), en fecha 21-10-2013, mediante pago con cheque Nº 22446447 por un monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 29.477,50).
Que luego del primer pedido la demandada realizó dos pedidos adicionales, los cuales fueron presupuestados en fechas 26 y 27 de Noviembre del 2013 Nros CF-0010 y CF-0011, aceptados por la demandada, razón por la cual se me canceló como inicial el día 26-10-2013, mediante pago con cheque Nº 46554988 por un monto de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), y en fecha 11-12-2013, mediante pago con cheque Nº 25494212 por un monto de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 25.750,00), que anexa marcados “D” y “E”.
Indica que entregado el pedido completo tal y como se evidencia de las actas que anexa marcadas “F” en quince (15) folios, firmadas en señal de aceptación, el demandado debía cancelar el remanente adeudado de todo lo presupuestado y manufacturado, cuestión esta que no hizo, realizando un pago considerado abono a cuenta mayor.
Que es el caso que del monto total de los presupuestos presentados a la demandada y aceptados por ella, ascendían a la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 191.740,00), suma de la cual, sólo se recibieron las cantidades supra citadas.
Que a la presente fecha no se ha recibido el pago acordado para la culminación del trabajo realizado, toda vez que el instituto de forma arbitraria y unilateral decidido cancelar el remanente adeudado, es decir de la suma de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 55.105,00), sólo hizo efectivo el pago de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 44.386,50), monto que recibió como abono a cuenta mayor en fecha 21-03-2014, tal y como se demuestra de depósito en el Banco Banesco en la cuenta Nº 01340563895633052078.
Que realizaron gestiones de cobro para la cancelación del remanente adeuda que asciende a la cantidad de Diez Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 10.719,00), las cuales han sido infructuosas.
Que por todas estas razones acuden a esta autoridad para demandar al Instituto Iberoamericano, en la persona del ciudadano Juan José Hassan, ya identificado, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Diez Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 10.719,00), correspondiente al remanente del pago de la obligación.
SEGUNDO: Pide la correspondiente corrección monetaria, así como el pago de honorarios profesionales y costas.
La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 25-06-2014, se le asignó el Nº 14-3180.
En fecha 25-06-2014, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 30-06-2014, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01-07-2014, la parte actora consignó los medios para la elaboración de la compulsa, proveyendo los medios al Alguacil.
En fecha 03-07-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 05-08-2014, el Alguacil consignó Boleta de Citación firmada por el demandado, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 07-08-2014, el demandado presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 13-10-2014, el Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, y suspendió la causa por cinco (5) días despacho.
En fecha 16-10-2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito subsanando la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 21-10-2014, compareció el apoderado judicial de la demandada, ratifica en todas y cada una de sus el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 48 y 49, el cual da por reproducido en todos y cada uno de sus términos.
Asimismo ratifica las impugnaciones alegadas en los folios 45 y 46 del escrito de contestación de fecha 07-08-2014.
Indica al tribunal que la parte actora no subsano lo indicado en la sentencia interlocutoria de fecha 13-10-2014, en lo referente a los ordinales 4,5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa opuesta del 0rdinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual pide al tribunal pronunciamiento en la definitiva.
En fecha 22-10-2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-10-2014, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora, y fijó la oportunidad para que la demandada absolviera posiciones juradas.
En fecha 13-11-2014, el Alguacil consignó boleta de citación de la demandada, firmada para la absolución de las posiciones juradas, a quien citó en fecha 12-11-2014.
En fecha 18-11-2014, a las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m) siendo el día y la hora para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se hizo el apoderado judicial de la demandada, no asistiendo la parte actora, declarándose desierto el acto. Asimismo a las Once Antes Meridiem del mismo día, siendo la oportunidad para que la parte actora absolviera posiciones juradas, la demandada promoverte desistió de la misma.
En fecha 24-11-2014, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la defirió por un lapso de Diez (10) días continuos.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En relación al Principio de Conducción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Por otra parte la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…" (Resaltado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa que a los folios 7 al 29, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, documentales que la parte actora presentó acompañando al libelo de la demanda, como instrumentos en lo que basa su pretensión.
De la revisión de dichas documentales en Tribunal destaca que las mismas tienen un logo y una identificación denominada Moda Chef, la cual se encuentras ubicada según las mismas documentales en la Avenida 4 de mayo. Centro Comercial Jumbo, Nivel Ciudad. Local 15. Porlamar. Teléfonos 2660506 / 0414 7876630 / 0416 2902016.
Dichas documentales constan de presupuestos a nombre del INSTITIUTO IBEROAMERICANO.
Estos son los instrumentos en los cuales la parte actora basa su pretensión. Y así se establece.
En el presente caso la parte actora esta constituida por el Fondo de Comercio CELENY FRANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2007, representada por la a ciudadana CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.528.217, de este domicilio.
Considera este Tribunal menester en virtud del principio de conducción judicial antes expuesto, examinar si el Fondo de Comercio CELENY FRANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2007, representada por la ciudadana CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.528.217, posee o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de la demandante.
En esa línea de pensamiento se observa, que quien emitió los presupuestos fue la sociedad mercantil Moda Chef, ubicada en la Avenida 4 de mayo. Centro Comercial Jumbo, Nivel Ciudad. Local 15, de la ciudad de Porlamar, con lo cual se entiende que dicha persona jurídica, es quien ostenta la titularidad para ejercer la acción de cobro de bolívares. En otras palabras, posee la Cualidad Activa o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), mientras que el Fondo de Comercio CELENY FRANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2007, carece de ella.
De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, el Fondo de Comercio CELENY FRANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2007, no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso activa) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad de la parte actora y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el Fondo de Comercio CELENY FRANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2007, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO IBEROAMERICANO DE TURISMO Y RECREACION C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-11-2004, bajo el Nº 27, Tomo 37-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (04-12-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA



















Exp. Civil No. 14-3180.
LJIU/MLM.