REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VALENTINA VELÁSQUEZ DE CABANACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.899.560 y domiciliada en la Av. San Martín con calle El Cateo, Urb. Paraíso I, Condominio Paraíso Sun Village, casa Nro. F-5-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.696 y domiciliado en la Av. Principal El Morro, Conjunto Residencial Costa de Plata, Torre A, PH, 62-63, Lecherías.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.676 y 41.900, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA VALENTINA VELÁSQUEZ DE CABANACH en contra del ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, ya identificados, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 17.12.2012 (f.5) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 14.01.2013 (Vto. f. 5).
Por auto de fecha 16.01.20123 (f.57 y 58) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, debiéndose comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui a los fines de cumplirse con la citación del demandado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 25.01.2013 (f.59) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la compulsa y la boleta acordadas en el auto de admisión.
En fecha 28.01.2013 (f.60 al 64) se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado, boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como comisión y oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, acordado por auto de fecha 16.01.13.
En fecha 04.02.2013 (f.65 y 66) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 18.03.2013 (f.70) compareció el ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO, asistido de abogado y por diligencia se dio por citado.
En fecha 03.05.2013 (f.71) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 18.06.2013 (f.72) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 26.06.2013 (f.73) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado y el abogado JOSE COLMENARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación. (f.74 al 80).
En fecha 17.07.2013 (f.81) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana MARÍA VELÁSQUEZ, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19.07.2013 (f.82) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana MARÍA VELÁSQUEZ, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 22.07.2013 se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.84 al 89).
Por auto de fecha 26.07.2013 (f.90 y 91) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26.07.2013 (f.92 al 98) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la empresa BEICIP-FRANLAB/PDVSA GAS TEAM, al Banco mercantil, al Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, dependencia de Violencia contra la Mujer y al laboratorio clínico Microbiológico Porlamar, NE.
En fecha 16.09.2013 (f.105 al 110) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil.
En fecha 16.09.2013 (f.111) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 17.09.2013 (f.114 al 116) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del laboratorio Clínico Microbiológico, Porlamar, NE.
Por auto de fecha 16.10.2013 (f.117) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.07.13 exclusive al 17.10.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 16.10.2013 (f.118 al 120) se ordenó ratificar el oficio Nro.24.707-13 de fecha 26.07.13 dirigido a la empresa BEICIP-FRANLAB/PDVSA GAS TEAM en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido. Se libró oficio.
En fecha 22.01.2014 (f.124 al 147) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.
En fecha 27.01.2014 (f.148) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa BEICIP-FRANLAB/PDVSA GAS TEAM.
Por auto de fecha 28.01.2014 (f.149) se fijó el décimo quinto día siguiente a la notificación de las partes para que presenten informes. Se libraron boletas.
En fecha 30.01.2014 (f.152 y 153) compareció la alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28.04.2014 (f.154 al 156) compareció la alguacil y consignó la boleta de la ciudadana MARIA VELASQUEZ en virtud que había sido informada por MARIANNY FARIAS quien dijo ser administradora del condominio Paraíso Sun Village que la referida ciudadana se había mudado hacía aproximadamente 6 meses.
En fecha 13.05.2014 (f.157) compareció el abogado JOSE COLMENARES en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a la parte actora.
Por auto de fecha 19.05.2014 (f.158 al 160) se ordenó oficiar al SENIAT y CNE a los fines de que informaran el actual o último domicilio de la ciudadana MARÍA VALENTINA VELASQUEZ. Se libraron oficios.
En fecha 04.06.2014 (f.165 al 169) se agregó a los autos el oficio Nº 2014-0795 emanado del SENIAT.
En fecha 09.07.2014 (f.170 al 172) se agregó a los autos el oficio Nº 0564/2013 emanado del CNE.
En fecha 16.06.2014 (f.173) compareció el abogado JOSE COLMENARES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se libre cartel de notificación.
Por auto de fecha 29.07.2014 (f.174) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 06.08.2014 (f.175) se ordenó notificar por cartel a la ciudadana MARÍA VALENTINA VELASQUEZ. Se libró cartel.
En fecha 11.08.2014 (f.178) el abogado JOSE COLMENARES en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber retirado el cartel de notificación para su publicación.
En fecha 17.09.2014 (f.179) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó publicación del cartel de notificación en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.180 al 181).
En fecha 24.10.2014 (f.182 al 185) compareció la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 27.10.2014 (f.186 al 191) compareció la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07.11.2014 (f.192) se aclaró a las partes que a partir del 07.11.14 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16.01.2013 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre el 50% de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en las siguientes cuentas: a) cuenta corriente Nro. 010800293000100023863 del banco Provincial; b) cuentas Nros. 426-02303-1-5-001 y 426-02302-1-6-001 de RC DOMINION SECURITIES TORONTO, CANADA; c) cuentas Nros. 307777-1 y 41582 del banco SABADELL MIAMI BRANCH y d) cuenta Nro.568 35F38 de MERRYL LYNCH HOUSTON pertenecientes al ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA; y en cuanto a la medida atípica se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Se libró comisión y oficios.
En fecha 31.01.2013 (f.12) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó copias de los folios 5, 6 y 7 a los fines de su traducción. Acordadas por autos de fecha 05.02.2013, y se fijó el sexto día despacho siguiente a las 10:00 A.M, a fin de que se procediera a efectuar el nombramiento del intérprete público quien deberá traducir al idioma inglés los oficios que fueren librados en fecha 16.01.13 a las entidades bancarias MERLYN LYNCH HOUSTON, SABADELL MIAMI BRANCH y RBC DOMINION SUCURITIES TORONTO, CANADA.
En fecha 06.02.2013 (f.14 al 49) compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia amplía la prueba a los fines del decreto de la medida solicitada.
Por auto de fecha 15.02.2013 (f.50 y 51) se decretó medida innominada consistente en autorizar a la ciudadana MARÍA VELASQUEZ a continuar viviendo en el inmueble, el cual según lo manifestado constituyó el último domicilio conyugal y su vivienda principal; se negó la cautelar atípica consistente en la pensión de manutención; y se negó la prueba de inspección solicitada por cuanto se le ordenó ampliar la prueba a fin de demostrar la concurrencia del periculum in mora sin que con ello signifique la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 18.02.2013 (f.52) levantó acta mediante la cual quedó designada la ciudadana MERCEDES DE PEDRAZA DE DAVILA. Se libró boleta de notificación.
En fecha 11.03.2013 (f.54 y 55) compareció la alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES DE PEDRAZA.
En fecha 14.03.2013 (f.56) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MERCEDES DE PEDRAZA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.
En fecha 09.07.2013 (f.61) compareció la ciudadana MERCEDES DE PEDRAZA de DÁVILA en su condición de intérprete público designada y por diligencia manifestó recibir los originales objeto de traducción.
En fecha 16.07.2013 (f.62) compareció la Intérprete Público designada MERCEDES DE PEDRAZA de DAVILA y por diligencia consignó la traducción al idioma inglés constante de nueve (9) folios.
En fecha 16.09.2013 (f.74 al 78) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin cumplir por falta de impulso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana MARÍA VALENTINA VELÁSQUEZ DE CABANACH debidamente por la abogada MARTHA SCARPATI, como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 26 de diciembre de 2007.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. San Martín con calle EL Cateo, Urb. Paraíso I, Condominio Paraíso Sun Village, casa Nro. F-5-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y no procrearon hijos durante su unión conyugal.
- que se había casado enamorada de su cónyuge convencida de que era una oportunidad que le daba su Dios de construir junto a Armando un nuevo hogar, basado en el amor, respeto, la comprensión y la solidaridad mutua.
- Que durante su noviazgo mantuvo un comportamiento y trato excelente tanto ella como con su hijo DIEGO, pero el idilio le duró poco, pues no tenían ni un mes de casados cuando sorprendió a Armando chateando con su ex esposa por Internet, donde le decía y confesaba tantas cosas que herían su orgullo y dignidad de mujer y le sumían en un gran dolor, leer por ejemplo,…la busque en mi desesperación…., lo cual le hirió fuertemente e hizo caer en cuenta, que ella solo fue usada como objeto para olvidar un fracaso.
- Que al abordarlo y encarar la situación se puso a llorar y se arrodilló en el suelo y le pidió perdón, diciéndole que la amaba, que lo perdonara, que había pasado por un momento de confusión, que le diera una oportunidad, como mujer enamorada, decidió intentarlo y salvar su matrimonio, pero él no decidió lo mismo, por el contrario se dedicó a frecuentar a las chicas Pre Pago, muy a menudo le daban infecciones vaginales y en junio de 2009 se enfermó y los resultados de los exámenes arrojaron que tenía gonorrea, por lo que no pudo seguir ocultándolo, aún cuando en su intento de hacerlo tanto él como su hijo se atrevieron a insinuar que ella le pudo haber transmitido esa enfermedad, por lo que le realizaron sus análisis, los cuales demostraron que no estaba contagiada de esa enfermedad.
- Que la actitud de su cónyuge era descarada guardaba los ejemplares del periódico en donde encontraba a esas chicas e incluso estaba suscrito y tenía una en Sonico una página en donde se consiguen a este tipo de chicas.
- Que la conducta de Armando cambió para mucho peor hasta el punto de tornarse agresivo tanto con ella como con su hijo al punto de no querer ni siquiera cumplir cabalmente con los gastos del hogar, ya que por sus celos y extrañas actitudes le había hecho retirar de su trabajo de bienes raíces, por lo que se dedicó a hacer transporte escolar a niños de la zona, eso aparte de que se mantenía ocupada, le daba el ingreso para poder cubrir las necesidades tanto de su hijo como de la casa y las suyas propias.
- Que cuando su cónyuge fue contratado por BICEP-FRANLAB en marzo de 2011 el debía trasladarse para Puerto La Cruz a las oficinas de PDVSA Gas y acordaron que ella se trasladara a Puerto La Cruz al apartamento que alquiló la empresa para que su cónyuge viviera y duraba tres semanas al mes, se regresaba por un periodo de una semana para dejarle a su hijo toda su comida y ropa limpia y se devolvía a Puerto La Cruz para atenderlo a él, si las cosas marchaban bien en esa empresa se mudarían todos a Puerto la Cruz, el primer contrato que firmó Armando establecía una remuneración de Ochocientos Cincuenta dólares ($ 850,00) diarios, hoy día gana sobre los Mil Dólares ($ 1.000,00) por supuesto también se vio forzada a dejar su trabajo como trasporte escolar, además de que tenía que estar viajando al Puerto, le quitó el carro y se lo llevó.
- Que la situación se fue tornando cada vez peor, su cónyuge se transformó, el dinero lo volvió como loco, la humillaba, le restregaba en la cara que ella no tenía nada y que todo lo que tenían era de él, le negaba el dinero para ella poder hacerle hacer el mercado a su hijo, era realmente una situación intolerable.
- Que para diciembre de 2011 la empresa les regaló como familia un viaje para España, Armando le hizo pagar los hoteles con sus tarjetas de crédito y no le dejó comprar nada ni para su hijo le decía que ese viaje lo tenía gracias a él, incluso en un lugar público comenzó a gritarle como un loco y para completar al llegar al hotel casi la ahorca, que tuvo que pedirle ayuda a su hijo.
- Que de la Póliza de Seguro que la empresa le da en la que ella estaba incluida como cónyuge la sacó por lo que se vio en la obligación de suscribir una nueva póliza para su hijo y para ella, y asó como eso cualquier cantidad de vejámenes y humillaciones, por ejemplo cada vez que iba a viajar le decía ¿Quieres ir? Y si ella le respondía afirmativamente le decía cínicamente ¿Tienes dinero para pagar tus gastos?, que era doloroso ver que se inicia una relación con tantas ilusiones y en el camino a parte de que ibas renunciando a tantas cosas para tratar de salvar lo insalvable, te dedicas atender a tu esposo y a desgastarte sin tan siquiera tener la satisfacción de un esposo amoroso, atento, comprensivo, por el contrario un hombre egoísta que te iba llevando a dejar todo, tu trabajo, tus amistades y hasta casi obligarle a relegar a su hijo a un segundo plano, porque su obligación como esposa era atenderlo en todos los aspectos, pero también debía aceptar callada que él estuviera con sus chicas pre-pago.
- Que lo miserable de su ser llegaba al punto de pretender darle una pensión de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales con los cuales debía hacer mercado, pagar condominio, luz y demás servicios, cuando él tenía los ingresos que sobrepasaban los Ochenta Mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, eso si lo convertían al precio del dólar oficial.
- Que por su edad no encontraba trabajo, se encontraba en una situación muy grave, un estado de necesidad y de abandono tanto económica como la dejación e incumplimiento por parte de su cónyuge de todos los deberes conyugales y relacionados con la convivencia familiar, de manera deliberada y sin abandono material y moral aún cuando vivían bajo un mismo techo, porque es intolerable por dignidad humana, que ella estando en Puerto La Cruz con él tuviera que escucharlo hablar por teléfono con la chica de turno y además oírle decir, …”ya te deposité mi vida”.. o que él se fuera a salir con esas mujeres y sea incapaz de tener una atención con ella y que por el contrario viva diciéndole que le daba para sacar el apartamento con todo y su hijo, porque eso era de él.
- Que para que su cónyuge le pasara una pensión de manutención que se correspondiera más o menos con la realidad económica que se vive en Venezuela me costó un mundo hacerle entender que ella era su cónyuge tenía derechos y que así como siempre cumplió con sus obligaciones, que por lo menos cumpliera con la única que era capaz de dar, que era el dinero, que además era lo único valedero para él por lo que desde agosto para acá le estaba pasando una pensión de manutención de Doce Mil bolívares (Bs.12.000,00) pero cada mes que le depositaba venía acompañado de una humillación, un insulto, y una amenaza.
- Que su matrimonio se había convertido en una violencia psicológica por cuanto su cónyuge había mantenido una conducta activa u omisiva, ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor de su dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevaban a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión.
- Que ese daño venía dado por todas las humillaciones que había tenido que soportar de su cónyuge son por ejemplo: la comunicación vía correos electrónicos que mantenía con su ex Tania Rodríguez, el hecho de que le manifieste que sentía asco de haberse casado con ella, la marginación en que pretendía mantener a su hijo, el hecho de que usualmente se hiciera acompañar y comparta íntimamente con mujeres de la vida alegre, exponiéndola a contraer enfermedades venéreas, le ha sumido en una constante amenaza con el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de (Sic).
- Que demanda a su cónyuge ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA por las circunstancias expresadas fundamentando dicha demanda y acción de divorcio en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, 1ª Adulterio, cuya mayor prueba la constituye el hecho de que su cónyuge se haya contagiado de gonorrea que es una enfermedad de transmisión sexual y fehacientemente quedó demostrado con el respectivo examen médico que ella no había sufrido jamás ninguna enfermedad de ese tipo; 2ª abandono voluntario, en el sentido de que había incurrido en incumplimiento grave, voluntaria e injustificadamente de sus deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia, no por el hecho de que el viva en Puerto La Cruz, porque eso fue un acuerdo al que llegaron por cuestiones de su trabajo y que les ayudaría mucho sino el hecho de que ni siquiera comparta una salida, un gesto, ese apoyo que se espera recibir de su esposo, y 3ª excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, constituido por el agravio, el ultraje de palabra y obra que durante tantos años habían lesionado su integridad, su honor y el buen concepto de su reputación, ese maltrato material que aunque no había hecho peligrar su vida de una manera directa, hacía imposible la vida en común, ese agravio, de la ofensa, el ultraje constante mediante palabras y acciones ejercidas en su contra por larga data, tallando su deshonra y desprestigio.
Por otra parte, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, procedió dentro de la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda de divorcio que intentó la ciudadana MARÍA VALENTINA VELASQUEZ DE CABANACH contra su representado el ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya tenido trato o comunicación con su ex esposa, Tania Rodríguez, vía correo electrónico o por cualquier medio alternativo o redes sociales.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya humillado, herido el orgullo y dignidad de mujer a la demandante de autos, puesto que su representado había asumido su papel de esposo respetuoso y una conducta intachable en trato y comunicación con la demandante de autos.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado se haya dedicado a frecuentar “Chicas Prepago”, y mucho menos haya contraído enfermedades de transmisión sexual, específicamente gonorrea, como lo alegaba la demandante en su libelo de demanda, ya que su representado había adoptado a cabalidad los principios morales, derechos y obligaciones que se generan de la unión matrimonial que había sostenido con la demandante, y en virtud de esos falsos supuestos no existía prueba alguna de que su representado haya padecido de esa enfermedad venérea, demanda que se había venido fundando en falsos testimonios y hechos difamatorios que lo que pretendía era desvirtuar la moral y conducta intachable de su representado.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya guardado ejemplares de periódico de donde contactaba a chicas prepago y mucho menos haya suscrito una cuenta en la red social Sonico, puesto que ese tipo de pruebas no constituían prueba fehaciente de la conducta inmoral que la demandante pretendía demostrar en su representado a sabiendas de que cualquier persona pudiera suscribir cuentas a nombre de otras personas para tratar de desvirtuar su moral, buenas costumbres y valores.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya tenido una conducta agresiva y humillante con la demandante de autos y su menor hijo, puesto que habiéndose casado con la demandante, su representado adoptó la conducta de buen padrastro para con su menor hijo como si fuera suyo, asumiendo las obligaciones que todo padre debía tener para con un hijo.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado no le haya dejado de suministrar los gastos diarios del hogar, puesto que constituía una obligación de ambos cónyuges asumirlos, y en ningún momento su representado hizo presión alguna para que la demandante dejara su empleo de bienes raíces, alegatos que vienen fundados en presunta conductas de “celos y extrañas actitudes” que la demandante pretendía demostrar sin base alguna.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya sido contratado por BECIP-FRANLAB en marzo de 2011 y que se haya trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a las oficinas de PDVSA ni mucho menos que haya acordado con la demandante de autos trasladarse a Puerto La Cruz al apartamento que la supuesta empresa alquiló para su representado viviera y la demandante viviera tres semanas al mes con él.
- Que negaba, rechazaba y contradecía rotundamente que su representado haya adoptado conductas vejatorias, de humillación y maltrato físico y psicológico, abandono económico con la demandante de autos, negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya dejado de asumir las obligaciones que acarrea el matrimonio, que es el respecto y socorro mutuo, basado en la confianza y los buenos valores que se fundan en el núcleo familiar.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya pretendido darle a la demandante una pensión de manutención por la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, con los cuales alegaba que debía hacer mercado, pagar condominio, luz y demás servicios cuando su representado asumía junto con ella esa serie de obligaciones del hogar, asimismo negaba, rechazaba y contradecía que su representado percibiera ingresos que sobrepasan los Ochenta Mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, por lo que resulta totalmente falso dicho alegato, el cual está fundado sin base ni prueba que lo demostrara.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado desde el mes de agosto de 2012 haya estado pagando una pensión de manutención por la cantidad de Doce Mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales a la demandante, ya que aún son esposos y esta figura no aplicaba, asimismo Que negaba, rechazaba y contradecía que de cada depósito mensual al que la demandante de autos se refería haya sido acompañado de humillaciones, insultos y amenazas, puesto que no era cierta esa serie de conductas reflejadas por la demandante en su representado ya que no existía dichos depósitos por la cantidad antes mencionada.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya llevado una vida matrimonial con la demandante de violencia psicológica, conducta activa u omisiva, ejercida en deshonra, descrédito, o menosprecio, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono a disminuir la autoestima de la demandante, ni mucho menos a perjudicar o perturbar el sano desarrollo de la demandante.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya infligido daño por medio de humillaciones a la demandante por medio de los supuestos ejemplos alegados: comunicación vías correos electrónicos que supuestamente dice la demandante que mantenía con su ex esposa Tania Rodríguez, el hecho de que haya manifestado el asco de haberse casado con ella, la marginalización en que supuestamente dice la demandante que pretende mantener a su menor hijo, el hecho de que usualmente se haya acompañar íntimamente con supuestas mujeres de la vida alegre exponiéndola a contraer enfermedades venéreas, constituyéndose estos alegatos como falsos supuestos que ponían en riesgo la integridad moral y psicológica de su representado.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado esté siendo demandado por disolución de vínculo matrimonial que lo une con la demandante, ni mucho menos esté bien fundamentada dicha acción de divorcio en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, puesto que la demandante alega que su representado la haya contagiado de una enfermedad venérea llamada gonorrea y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común donde no se tiene prueba constituyente y/o fehaciente de lo que alega decir, basándose en falsos supuestos que ponían por el suelo los valores y moral de su representado constituyéndose dichos alegatos en actos difamación e injurias contra su representado.
- Que aceptaba y convenía en que su representado incurrió en la causal segunda de divorcio contemplada en el artículo 185 del Código Civil en vista de que la vida en común con la demandante era imposible y para muestra de la inconformidad que había entre ambos, se da a conocer de las injurias y difamaciones que la demandante refleja en sus alegatos en la presente acción, que su representado tuvo que abandonar el hogar en busca de la tranquilidad y mejorar forma de vida puesto que la demandante hacía imposible la vida diaria entre ambos.
- Que aceptaba y convenía que su representado adquirió en conjunto con la demandante los siguientes bienes muebles e inmuebles, 1.- un inmueble ubicado en la avenida San Martín con calle El Cateo, Urbanización Paraíso, condominio Paraíso Sun Village, casa Nº F-5-B, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual constituía su vivienda principal y el domicilio conyugal; 2.- un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: SEDAN, marca MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.6 T/M, año: 2005, color: plata, Placa: GCK43G, serial de carrocería: 9FCBJ42M350204942, serial del motor: ZM738221, uso: particular, los cuales constituían los bienes de la comunidad conyugal y los cuales serían repartidos al cincuenta por ciento entre ambos cónyuges, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se generen de dicha partición.
- Que solicitaba se desechara la medida de embargo preventivo del 50% solicitada por la demandante de autos sobre las siguientes cuentas bancarias: 1.- Banco Provincial, cuenta corriente Nº 010800293000100023863, 2.- RBC DOMINION SECURITIES TORONTO, CANADA cuenta Nº 426-02303-1-5-001, 3.- Banco SABADELL MIAMI BRANCH cuenta Nº 307777-1 y cuenta Nº 41582, 4.- MERRYL LYNCH HOUSTON cuenta Nº 568 35F38, dichas cuentas están aperturadas a nombre de otras personas ajenas a este matrimonio.
- que se deseche la solicitud de establecer una pensión de manutención por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) a beneficio de la demandante.
- Que aceptaba y convenía en que la demandante de autos continuara viviendo en el inmueble declarado como domicilio conyugal, hasta que se conviniera en la partición de bienes de la comunidad conyugal por procedimiento separado.
- Que la presente demanda es considerada temeraria, por los alegatos que la parte demandante pretendía fundamentar sin tener prueba que los constituya como ciertos y valederos, fundados en falsos supuestos que ponían en manifiesto la integridad moral y psicológico de su representado, hasta el hecho de ser considerados como actos de difamación e injurias contra su persona, donde lo que se quería llegar a un convenimiento en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial que los une, de una manera pacífica, tranquila y sin llegar a extralimitaciones como lo había hecho la demandante en el cuerpo libelar de la presente acción que intenta contra su representado.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 9.01.2007, alegando las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la causal 1º (El adulterio), la actora señala que su cónyuge se había contagiado de gonorrea y, según lo alegado, es una enfermedad de transmisión sexual que ella no había sufrido jamás.
En relación a la causal 2º (El abandono voluntario), la actora señala que su cónyuge había incurrido en incumplimiento grave, voluntario e injustificado de sus deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
Finalmente como fundamento de la causal 3º (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común), la actora señala que tales circunstancias se encuentran constituidas por el agravio, el ultraje de palabra y obra que durante tantos años habían lesionado su integridad, su honor y el buen concepto de su reputación, ejercidas en su contra por su cónyuge por larga data, tallando su deshonra y desprestigio.
Por otro lado, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la actora en su contra, y como defensa de fondo, rechazó, negó y contradijo pormenorizadamente todas y cada una de las afirmaciones hechas por la actora.
Pero además, en relación a la causal 2º (El abandono voluntario) alegada por la actora, señaló:
Que aceptaba y convenía que incurrió en la causal segunda de divorcio contemplada en el artículo 185 del Código Civil en vista de que la vida en común con la demandante era imposible y, según el demandado, para muestra de la inconformidad que había entre ambos, se da a conocer de las injurias y difamaciones que la demandante refleja en sus alegatos en la presente acción, que su representado tuvo que abandonar el hogar en busca de la tranquilidad y mejorar forma de vida puesto que la demandante hacía imposible la vida diaria entre ambos.
Que aceptaba y convenía que su representado adquirió en conjunto con la demandante los siguientes bienes muebles e inmuebles, 1.- un inmueble ubicado en la avenida San Martín con calle El Cateo, Urbanización Paraíso, condominio Paraíso Sun Village, casa Nº F-5-B, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual constituía su vivienda principal y el domicilio conyugal; 2.- un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: SEDAN, marca MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.6 T/M, año: 2005, color: plata, Placa: GCK43G, serial de carrocería: 9FCBJ42M350204942, serial del motor: ZM738221, uso: particular, los cuales constituían los bienes de la comunidad conyugal y los cuales serían repartidos al cincuenta por ciento entre ambos cónyuges, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se generen de dicha partición.
Asimismo, solicitó: a) que se desechara la medida de embargo preventivo del 50% solicitada por la demandante de autos sobre las siguientes cuentas bancarias: 1.- Banco Provincial, cuenta corriente Nº 010800293000100023863, 2.- RBC DOMINION SECURITIES TORONTO, CANADA cuenta Nº 426-02303-1-5-001, 3.- Banco SABADELL MIAMI BRANCH cuenta Nº 307777-1 y cuenta Nº 41582, 4.- MERRYL LYNCH HOUSTON cuenta Nº 568 35F38, toda vez, según lo alegado, que dichas cuentas están aperturadas a nombre de otras personas ajenas a este matrimonio; b) que se deseche la solicitud de establecer una pensión de manutención por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) a beneficio de la demandante; y c) que aceptaba y convenía en que la demandante de autos continuara viviendo en el inmueble declarado como domicilio conyugal, hasta que se conviniera en la partición de bienes de la comunidad conyugal por procedimiento separado.
En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre las causales alegadas por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal 1º del artículo 185 del Código Civil (El adulterio), el autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio”, refiriéndose a la prueba del adulterio establece:
“Los supuestos para que se conceptúe que existe adulterio son:
a) El adulterio tiene como participantes a un hombre y a una mujer.
b) Uno de los participantes en el adulterio, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio.
c) Es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante. (…)”

De igual forma la Doctora Isabel Grisanti, ha expuesto en su obra Cuarta Lección de Derecho de Familia, con relación a las condiciones para la procedencia del adulterio lo siguiente:
“Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. (…) La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

La doctrina define el adulterio como: “El adulterio es la dolosa violación de la fe conyugal consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”
Las causales de divorcio, citadas en el Código Civil, artículos 184 al 185-A, según la doctrina, “…para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.)” (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188). El adulterio, es definido por el procesalista por Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como “el carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona”, partiendo de ello, se puede señalar, que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, establecido en el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” e inclusive puede constituir hasta un delito.
Por otra parte, para que pueda materializarse este acto carnal como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: 1) Debe darse entre un hombre y una mujer. 2) Uno de los participantes debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. 3) No puede haber coacción en el acto sexual. 4) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima si no se consuma el acto, no hay adulterio.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (El abandono voluntario), la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:
1.- Copia fotostática (f.4 y 5) del acta de matrimonio expedida el día 26.01.2008 por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA y MARÍA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 26.12.2007, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 213, folios 63 y 64, correspondiente al año 2007.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA y MARÍA VALENTINA VELASQUEZ ZURITA contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 26.12.2007. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.8 al 17) de correos electrónicos enviado por acabanach@hotmail.com a acabanach@hotmail.com de fecha 19 de junio 2008, 28.01.2008, 27.02.20085.03.2008, 21.01.2008, 23.06.2008 y otros enviados por acabanach@hotmail.com a acabanach@hotmail.com, de los cuales se extrae unos extractos específicamente los resaltados por la parte: “…perdiste a un hombre que no solo te hacía cariños en la costilla y en los piecitos sino aquel que la levantarte en las mañanas te acariciaba la cara, separaba tus cabellos del rostro con sutileza, te acariciaba la frente y salía del cuarto silenciosamente para que durmieras un rato mas…” “…un esposo que te llevaba a comer a restaurantes a menudo para que no cocinaras, que te llevaba de viaje al menos una vez al año, que en vacaciones de Daniel siempre íbamos fuera, jamás faltaba un viaje o una salida…” “…cuídate por favor no dejes que te tomen por una cualquiera, piensa en positivo. Siempre estarás en mi recuerdo, una parte de mi corazón siempre te tendrá a ti. Lamento que hayamos terminado separados, jamás me lo plantee. Armando…” “…He estado ocupada, por eso no te escribí antes, y la verdad no te entiendo, me dices que te hago Daño y cuando no quiero hacerte mas daño resulta que es peor…no entiendo porque me dices lo de tu pareja cuando tu ya estas comprometido y cuanto tu dices comprometido así como me lo dijiste hace unos días atrás yo se lo que significa, yo se cuento tu dices compromiso es casi un matrimonio…” “…leo tu escrito y me parece que siento también tu soledad. Soledad no por que estés sola como lo estoy yo aquí en esta tierra, si no por que aun cuando estés rodeada de gente esa gente solo busca un beneficio en ti…..” “…y no soy perfecto!!! Ya que si lo fuera hubiese podido hacer una familia bonita contigo….” “…La anécdota de la gorra me hizo recordar el tiempo en que aun yo te sienta MIA!!!...” “…conseguiste algo de paz conseguiste quietarte un gran peso de encima. Que curioso la conociste hace 2 años y no te importó nunca y ahora es tu esposa porque si no me lo niegas es porque es así… no te parece extraño que ahora nos escribimos casi a diario? …será por eso que se me baja la tensión y me siento sin aliento y mareada todo el día? Maybe… aparte me confundes cuando me dices que te duele mucho imaginar que te tienes que despedir de mi y lo dejas en mis manos… que es esto? Puedes tu decirme: Se Feliz!!! Cuidate mucho!!!...” “…A esta chica la conocí contigo y nos vimos una sola vez. Luego la volví a ver cuando iba a comprar la franquicia de bienes raíces para que tuviéramos nuestro negocio en Margarita y así salir de Maracay, recuerdas?? JAMAS HUBO NADA ENTRE NOSOTROS!!! No te confundas y quieras sentirte mejor por ello. La busque en mi desesperación y soledad en el mes de enero de 2007 recién llegado de España…”
En relación con estas comunicaciones, se impone, pues, definir el verdadero mérito probatorio de tales documentales, a cuyo fin se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 24.10.2007 (Exp. N°2006-000119), señaló lo siguiente:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.” (Resaltado del Tribunal)
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicha.
Ahora bien, en atención a la doctrina antes invocada, debió promoverse la experticia para determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y Así se decide.
3.- Original (f.18 y 19) de informe de laboratorio expedido en fecha 10.06.2009 por el Laboratorio Clínico Microbiológico Porlamar, NE, al ciudadano ARMANDO CABANACH, cuyo resultado del cultivo arrojó Desarrollo escaso de Neisseria gonorrhoeae. Microorganismo = Neisseria gonorrhoeae. Examen éste solicitado por el Dr. Orlando Navarro, según indicación anexa.
Ceftriaxona S 38mm Ciprofloxacina I 38mm Penicilina G I 30mm Tetraciclina R 17mm. Comentario DESARROLLO MODERADO.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.114) emanada del Laboratorio Clínico Microbiológico Porlamar, NE, en fecha 17.09.2013, mediante la cual informa que en fecha 10.06.2009, su laboratorio emitió informe de laboratorio identificado con el número 66567 realizado al paciente ARMANDO CABANACH, a quien efectivamente se le facturó y realizó un examen de cultivo uretral, y cuyo resultado reposa en una base de datos de sus archivos W09VEN-WHONET 5.4, el cual forma parte del programa de la resistencia Bacteriana, que se anexa marcado “A”.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio sólo para demostrar la circunstancia allí descrita. Y así se decide.
5.- Original (f.21 y 22) de informe de laboratorio expedido en fecha 25.06.2009, por el Laboratorio Clínico Microbiológico Porlamar, NE, a la ciudadana MARÁI VALENTINA VELASQUEZ, cuyo resultado del cultivo arrojó Desarrollo abundante de Gardnerella vaginalis & Candida albicans.
Fluconazol S 30mm Voriconazole S 32mm. Comentario: DESARROLLO ABUNDANTE.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.23) de recorte de la prensa denominada “LA PRENSA de Monagas”, emitida en Maturín, Jueves 19 de agosto de 2010, en el renglón titulado Clasiguía, de donde se extrae una serie de publicaciones relacionados a clasificados publicados en dicho diario en su mayoría promueven actividades sexuales.
El anterior documento consiste en un fotostato de un recorte de prensa, para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos y que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que lo contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privados en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia (f.24) de información extraída de la página Web relacionada con la suscripción en el sitio denominado SONICO por parte del ciudadano ARMANDO CABANACH (noreply@sonicomail.com).
El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicha.
Ahora bien, en atención a la doctrina antes invocada, debió promoverse la experticia para determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y Así se decide.
8.- Copia fotostática (f.25 al 29) de documento cuyo contenido se encuentra escrito en idioma extranjero.
Por cuanto este medio probatorio además que es un documento privado aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido en virtud de que el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que contempla el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y Así se decide.
9.- Copia fotostática (f.30 y 31) de cuadro de recibo de póliza de seguros contratada por el ciudadano ARMANDO CABANACH en la empresa LA PREVISORA, mediante el cual los asegurados por el contratante y su cónyuge MARÍA VELASQUEZ.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.32 y 33) de documento protocolizado en fecha 17.06.2008 por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.24, folios 140 al 142, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de ese año, de donde de infiere que la CORPORACIÓN ROCKFORD OVERSEAS DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO CALVARESE W., dio en venta al ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, un inmueble constituido por una unidad habitacional distinguida con el número y letras F-5-B, perteneciente al Condominio Paraíso Sun Village, ubicado en la Urbanización El Paraíso, avenida San Martín con calle Cateo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, superficie total de aproximadamente Ochenta y Un metros cuadrados con Treinta y Seis decímetros cuadrados (81,36mts2) de los cuales cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (5,62mts2) pertenecen al área de balcón y once metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (11,73mts2) correspondan al área de terraza.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.34 y 35) de documento autenticado en fecha 22.04.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.44, Tomo 48, de donde se infiere que el ciudadano DIEGO BLADIMIR ALVAREZ dio en venta al ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Modelo: Allegro 1.6 T/M; Año: 2005, Color: Plata, Placa: GCK43G, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M350204942, Serial del Motor: ZM738221; Uso: particular; que LUCY MARIELA MUJICA DE ALVAREZ, en su condición de cónyuge DIEGO BLADIMIR ALVAREZ dio su autorización.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.36) de comunicación dirigida en atención Sr. Alejandro Gómez, mediante el cual el ciudadano ARMANDO CABANACH PALA manifiesta su deseo de reiterarle el traspaso de 850 acciones recientemente compradas del Bank of America de la cuenta Nº 426-02302-1-6-001 a la cuenta Nº 426-02303-1-5-001, asimismo reiteraba se sirviera traspasar de la cuenta Nº 426-02303-1-5-001 a la cuenta Nº 426-02302-1-6-001 el 50% (la mitad) del monto total en US$ que costaron la totalidad (1700) de esas acciones.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.37 y 38) de documentos cuyos contenido se encuentran escrito en idioma extranjero.
Por cuanto este medio probatorio además que es un documento privado aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido en virtud de que el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial conforme a las normas que contempla el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.39) de comunicación de fecha 14.12.2011 emitida por ARMANDO CABANACH PALA dirigida a RBC, Toronto Canadá en atención al Sr. ALEJANDRO GÓMEZ, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por cuatro mil dólares americanos (4.000,00 US$) de mi cuenta Nº 426-0230315 a la cuenta y beneficiario Banco Credicoop Cooperativo Limitado, casa Central del banco Reconquista 484,C1003ABJ – Buenos Aires – República Argentina, Código de Banco 191, beneficiario AERONAVES Y RECURSOS, S.A., CUIT: 30-68367404-0, cuenta: Nº 038-21125-8, CUB: 19100384 55003802112582.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
15.- Original (f.40) de comunicación de fecha 22.11.2011 emitida por ARMANDO CABANACH P. dirigida al Banco Sabadell, Miami en atención a la Sra. MARYETSIS PALOMINO, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por cuatro mil quinientos dólares americanos (4.500,00 US$) a la cuenta del BANCO NORTHERN TRUST NA, dirección 2300 WESTON ROAD, WESTON, FL 33326, ABA 066009650, SWIFT: CNORUS3M, Nº 2740003222, a beneficio de CELIA GONZALEZ DE BONADUCE.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una parte como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar el hecho allí contenido. Y así se decide.
16.- Copia fotostática (f.41) de comunicación de fecha 12.01.2012 emitida por ARMANDO CABANACH P dirigida a RBC, DOMINION SECURITIES, TORONTO, CANADA en atención al Sr. ALEJANDRO GÓMEZ, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por tres mil quinientos dólares americanos (3.500,00 US$) de mi cuenta Nº 426-02303-1-5 a beneficio de FILLIPO PACE, Fsb, Br 17, 201 South Biscayne Boulevard, Mianmi Fl 33131, Cuenta 3109500916, ABA: 266086554.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
17.- Copia fotostática (f.42) de comunicación de fecha 1.02.2012 emitida por ARMANDO CABANACH P dirigida a RBC, DOMINION SECURITIES, TORONTO, CANADA en atención al Sr. ALEJANDRO GÓMEZ, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por cinco mil quinientos dólares americanos (5.500,00 US$) de mi cuenta Nº 426-02303-1-5 a la cuenta del Instituto de Aeronáutica donde está realizando estudios su hijo cuyos datos son: BANCO CREDICOOP COPERATIVO LIMITADO, cuenta Nº 038-21125-8.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
18.- Copias fotostática (f.43) de comunicación de fecha 10.04.2012 dirigida a RBC, DOMINION SECURITIES, TORONTO, CANADA en atención al Sr. ALEJANDRO GÓMEZ, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por cinco mil dólares americanos (5.000,00 US$) de la cuenta Nº 426-0230315 a la cuenta del Instituto de Aeronáutica donde está realizando estudios su hijo cuyos datos son: BANCO CITY BANK, cuenta Nº 038-21125-8. Comunicación ésta que se encuentra desprovista de firma.
Por cuanto el anterior medio probatorio consistente de un documento privado que carece de firma conforme al artículo 1.374 del Código Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
19.- Copias fotostática (f.44) de comunicación de fecha 31.10.2011 dirigida a RBC, DOMINION SECURITIES, TORONTO, CANADA en atención al Sres. MARRYL LYNCH, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por cuatro mil dólares americanos (4.000,00 US$) de la cuenta Nº 35F38 a la cuenta cuyo beneficiario es ROSA ANA MENZEROTOLO, cuenta Nº 008980103540 Bank of América.
Por cuanto el anterior medio probatorio consistente de un documento privado que carece de firma conforme al artículo 1.374 del Código Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
20.- Copia fotostática (f.45 al 49) de documento cuyo contenido se encuentra escrito en idioma extranjero.
Por cuanto este medio probatorio además que es un documento privado aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido en virtud de que el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que contempla el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
21.- Copias fotostática (f.50) de comunicación de fecha 20.03.2012 dirigida a RBC, DOMINION SECURITIES, TORONTO, CANADA en atención al Sr. ALEJANDRO GÓMEZ, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por un mil dólares americanos (1.000,00 US$) de la cuenta Nº 426-0230315 a la cuenta del Instituto de Aeronáutica donde está realizando estudios su hijo cuyos datos son: BANCO CREDICOOP COPERATIVO LIMITADO, cuenta Nº 038-21125-8.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
22.- Original (f.51) de comunicación de fecha 10.04.201 dirigida a RBC, DOMINION SECURITIES, TORONTO, CANADA en atención al Sr. ALEJANDRO GÓMEZ, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por cinco mil dólares americanos (5.000,00 US$) de la cuenta Nº 426-0230315 a la cuenta del Instituto de Aeronáutica donde está realizando estudios su hijo cuyos datos son: BANCO CITY BANK, cuenta Nº 038-21125-8. Comunicación ésta que se encuentra desprovista de firma.
Por cuanto el anterior medio probatorio consistente de un documento privado que carece de firma conforme al artículo 1.374 del Código Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
23.- Copia fotostática (f.36) de comunicación dirigido en atención Sr. Alejandro Gómez, mediante el cual el ciudadano ARMANDO CABANACH PALA manifiesta su deseo de reiterarle el traspaso de 850 acciones recientemente compradas del Bank of América de la cuenta Nº 426-02302-1-6-001 a la cuenta Nº 426-02303-1-5-001, asimismo reiteraba se sirviera traspasar de la cuenta Nº 426-02303-1-5-001 a la cuenta Nº 426-02302-1-6-001 el 50% (la mitad) del monto total en US$ que costaron la totalidad (1700) de esas acciones.
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el punto 12 de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración sobre su apreciación. Y así se decide.
24.- Copia fotostática (f.53) de comunicación de fecha 16.02.2012 emitida por ARMANDO CABANACH P. dirigida al Banco Sabadell, Miami en atención a la Sra. MARYETSIS PALOMINO, con el fin de solicitarle se sirviera realizar una transferencia por un mil quinientos dólares americanos (1.500,00 US$) a la cuenta de CITIBANk, cuenta Nº 3109500916 a beneficio de FILIPPO PACE.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
25.- Copias fotostática (f.54) de comunicación de fecha 4.06.2008 dirigida a Sres. MERRYL LYNCH en atención PINHAS BENDAYAN con el fin de solicitarle una transferencia 3.000,00 US$ de su cuenta 568 35F38 a beneficio de JOSE GREGORIO ALCALA Y OLGA GUILARTE, cuenta Nº 003449836858 Bank of América.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
26.- Copia fotostática (f.55 y 56) de documentos cuyos contenido se encuentran escrito en idioma extranjero.
Por cuanto este medio probatorio además que es un documento privado aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido en virtud de que el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que contempla el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
27.- Promovió el mérito favorable de las actas, especialmente la confesión del demandado que se encuentra en el folio 70 del cuaderno principal.
Sobre este particular, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 7ma edición, página 208, señala:
“Es necesario mirar sobre la admisión de hechos varias hipótesis. Una, la que hemos comentado, que se hace en el momento de la contestación a la demanda o a la reconvención o en el procedimiento escrito en el lapso de admisión de pruebas –art.397 CPC- o en el procedimiento oral -art. 868 eiusdem- en la audiencia preliminar, cuyo efecto es declarar tales hechos exentos de prueba; la otra, puede ser por admisión espontánea en cualquier momento -confesión-, en absolución de posiciones juradas o en interrogatorio de parte –arts. 401 y 514 eiusdem-, lo que define que estamos ante un medio de prueba, lo que supone que no ha habido admisión y que tales hechos se fijaron como controvertidos, por lo que al traerse al proceso a través de medio de prueba deberá valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 CPC. También puede ocurrir que la parte reconozca algún documento en el lapso correspondiente, lo que supone la aplicación de la regla de valoración, y deberá examinarse el tipo de hechos reconocidos.” (Resaltado del Tribunal)
Según lo anteriormente expuesto, si la admisión de hechos se hace en el momento de la contestación a la demanda o a la reconvención o en el procedimiento escrito en el lapso de admisión de pruebas o en el procedimiento oral en la audiencia preliminar, el efecto es declarar -en la decisión- tales hechos exentos de prueba.
Ahora, si la admisión de hechos se hace en la absolución de posiciones juradas o en interrogatorio de parte, se supone que no ha habido admisión y que tales hechos se fijaron como controvertidos, por lo que al traerse al proceso a través de medio de prueba deberá valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que la supuesta confesión del demandado que se encuentra en el folio 70 del cuaderno principal no fue traída al proceso a través de un medio de prueba, en consecuencia, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero a demás, al no producirse en el momento de la contestación a la demanda o en el lapso de admisión de pruebas, no debe esta juzgadora pronunciarse si tales hechos -supuestamente admitidos- están exentos de prueba. Y así se decide.
28.- Prueba de informe (f.105 al 110) emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 16.08.2013 mediante la cual informa y anexa los movimientos de la cuenta máxima Nº 8111-04080-6 desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de julio 2013, perteneciente a la ciudadana MARÍA VALENTINA VELASQUEZ DE CABANACH, V-8.899.560, fecha de apertura 29.07.2004, status activa.
Por cuanto este medio probatorio si bien cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio en virtud de que en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, esto es, las causales denunciadas como motivo del divorcio. Y así se decide.
29.- Prueba de informe (f.111) emanada del Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 19.08.2013 mediante la cual informa que luego de una búsqueda minuciosa en los Libros de Audiencias, Citaciones y asesorías llevados por esta Prefectura durante los años 2011 - 2012 no aparecía ningún requerimiento realizado por la ciudadana MARÍA VALENTINA VELÁSQUEZ DE CABANACH.
Por cuanto este medio probatorio si bien cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio en virtud de que en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, esto es, las causales denunciadas como motivo del divorcio. Y así se decide.
30.- Prueba de informe (f.148) emanada de BEICIP-FRANLAB/PDVSA GAS TEAM, de fecha 17.09.2013 mediante la cual informa que el Sr. Armando Paladio Alfonso Cabanach Pala había sido contratado por un tiempo limitado por su empresa para cumplir con unos servicios profesionales solicitados por Petróleo de Venezuela a su empresa domiciliada en Francia, el Sr. Armando Paladio Alfonso Cabanach Pala no es empleado de su empresa y al finalizar su periodo de trabajo cesaría su relación laboral y profesional con la empresa; que la Legislación laboral francesa por la que se rige su empresa no les permitía divulgar informaciones personales ni laborales en relación con una persona contratada por un tiempo limitado por lo que lamentaban no poder entregar la información financiera solicitada.
Por cuanto este medio probatorio si bien cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio en virtud de que en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, esto es, las causales denunciadas como motivo del divorcio. Y así se decide.
31.- En cuanto a la prueba de informe (f.114 al 116) emanada del Laboratorio Clínico Microbiológico Porlamar NE, se advierte que la misma fue analizada en el punto 4 de este mismo fallo por lo que resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:
- que había sorprendido a su cónyuge chateando con su ex esposa por Internet donde le decía y confesaba tantas cosas que herían su orgullo y dignidad de mujer.
- que su cónyuge frecuentaba a las chicas pre pago y muy a menudo le daban infecciones vaginales y en junio de 2009 se enfermó y los resultados de los exámenes arrojaron que tenía gonorrea.
- que la actitud de se cónyuge era descarada guardaba los ejemplares del periódico en donde encontraba a esas chicas e incluso estaba suscrito y tenía una cuenta en Sonico una página en donde se consiguen a este tipo de chicas.
- que no quería cumplir cabalmente con los gastos del hogar ya que por sus celos y extrañas actitudes.
- que su cónyuge la humillaba y le restregaba en la cara que no tenía nada, y que todo lo que tenían era de el, negándole el dinero para ella poder hacer el mercado a su hijo, siendo una situación intolerable.
- que en diciembre de 2011 la empresa donde trabaja les regaló un viaje familiar, le hizo pagar los hoteles con sus tarjetas de crédito, por que le decía que ese viaje él se lo había ganado y en un lugar público comenzó a gritarle como un loco para completar al llegar al hotel casi la ahorcaba por lo que pidió ayuda a su hijo.
- que se encontraba en una situación muy grave, un estado de necesidad y de abandono tanto económica cono la dejación e incumplimiento por parte de su cónyuge de todos los deberes conyugales y relacionados con la convivencia familiar, de manera deliberada y sin que mediara razón justificada para ello, incurriendo reiteradas veces en un abandono material y moral aún y cuado vivieron bajo un mismo techo.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar los numerales 1º,2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
En relación a la primera causal invocada que es la contemplada en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, vinculada con el adulterio y llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, es decir, la actora no demostró que su cónyuge ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA violó la fe conyugal mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge y menos la ejecución material de la cópula carnal con quien no es su cónyuge. Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal primera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que no se indicaron hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que en efecto el accionado incurrió en la causal alegada, por cuanto en el libelo se limita a referir que su cónyuge había asumido una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, vejatorios, vigilancia constante, asilamiento, marginalización, negligencia, abandono, colotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevaban a disminuir su autoestima o perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Pero adicionalmente, llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, es decir, la actora no demostró: a) que su cónyuge ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA ejecutó actos de violencia o de crueldad realizados en su contra que comprometieran la salud y hasta su vida; b) que su cónyuge ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA ejecutó actos maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hubiesen hecho imposible la convivencia entre los esposos; y c) que su cónyuge ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA ejecutó ofensas, ultrajes inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada, desprestigio o menosprecio hacia el otro cónyuge. Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.
En relación a la segunda causal invocada, la prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, se advierte que la actora nada trajo a los autos para probar sus dichos, sin embargo del escrito de contestación de la demanda presentada por el cónyuge demandado de fecha 26.06.2013, específicamente el vuelto del folio 75, éste reconoce y acepta haber incurrido en la causal segunda en razón de haber abandonado el hogar basándose en el hecho de que existía incompatibilidad entre ambos y que se daban a conocer de las injurias y difamaciones que la demandante reflejaba en sus alegatos en la presente acción.
Sobre este particular, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 7ma edición, señala:
“La necesidad de la prueba -thema probandum- en el proceso concreto, se debe aplicar unas reglas que no son más que los elementos fácticos que sirven de presupuesto a aquellas normas con base en las alegaciones de las partes.
Es preciso tener claro que la necesidad del thema probandum es una necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones, pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión.
Debe expresarse que no todo los hechos afirmados por las partes están necesitados de pruebas. Sólo los que sean controvertidos y pertinentes con el del proceso están necesitados de prueba. Son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra.
De acuerdo con lo expuesto puede precisarse que hay hechos que a pesar de formar parte del objeto concreto de la prueba en ese proceso, no requieren ser probados mediante medios probatorios en los lapsos correspondientes de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados (artículo 389 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina nos dice que esos hechos que no necesitan probarse son: los admitidos por las partes o no controvertidos, los presumidos por la ley, los notorios, los no pertinentes o irrelevantes, los prohibidos por la ley y la prueba de derecho.
Se entiende entonces que los hechos admitidos expresamente por las partes, son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados.”
En el caso examinado consta del escrito de contestación de la demanda presentada por el cónyuge demandado de fecha 26.06.2013, específicamente el vuelto del folio 75, que éste reconoce y acepta haber incurrido en la causal segunda en razón de haber abandonado el hogar basándose en el hecho de que existía incompatibilidad entre ambos y que se daban a conocer de las injurias y difamaciones que la demandante reflejaba en sus alegatos en la presente acción. En consecuencia, por tratarse de un hecho admitido expresamente por las partes, son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados.
Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta inexorable concluir que ante la admisión expresa hecha por el demandado sobre haber incurrido en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
En cuanto a lo adicionalmente solicitado por el demandado: a) que se deseche la solicitud de establecer una pensión de manutención por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000, 00) a beneficio de la demandante; y b) que aceptaba y convenía en que la demandante de autos continuara viviendo en el inmueble declarado como domicilio conyugal, hasta que se conviniera en la partición de bienes de la comunidad conyugal por procedimiento separado. Este Tribunal le advierte a las partes que todos los efectos propios del matrimonio cesan una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a que se deseche la medida de embargo preventivo del 50% solicitada por la demandante de autos sobre las siguientes cuentas bancarias: 1.- Banco Provincial, cuenta corriente Nº 010800293000100023863, 2.- RBC DOMINION SECURITIES TORONTO, CANADA cuenta Nº 426-02303-1-5-001, 3.- Banco SABADELL MIAMI BRANCH cuenta Nº 307777-1 y cuenta Nº 41582, 4.- MERRYL LYNCH HOUSTON cuenta Nº 568 35F38, toda vez, según lo alegado, que dichas cuentas están aperturadas a nombre de otras personas ajenas al matrimonio.
Al respecto, sobre este particular, tomando en cuenta el criterio de nuestro más alto Tribunal (sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), este Tribunal debe resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, incluyendo cualquier pronunciamiento sobre la misma, ya que la violación de este principio procesal, efectivamente, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. En consecuencia, a esta juzgadora le está vedado pronunciarse en el fallo definitivo sobre la revocatoria de la medida cautelar, de hacerlo constituiría la violación de los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se le advierte a las partes que cualquier solicitud y pronunciamiento sobre lo cautelar debe hacerse en el cuaderno respectivo y no en este fallo definitivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA VALENTINA VELÁSQUEZ DE CABANACH en contra del ciudadano ARMANDO PALADIO ALFONSO CABANACH PALA, todos identificados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26-12-2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 213, folios 63 y 64, correspondiente al año 2007.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal primera y tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil, relacionada con el adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° y 155°.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Cg.-
EXP. Nº 11457-13.-
Sentencia definitiva.-