REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Diciembre de 2.014
204° y 155º
Visto el acuerdo transaccional de fecha 15-12-2014, celebrado por un lado por el ciudadano OSMAN JOSÉ GONZALEZ DIAZ, parte demandada, debidamente asistido por la abogada NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 41.434 y por el otro, la ciudadana DORIS DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, parte actora, asistida por la abogada SHARDA BUDHRANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 130.505, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones bajo la modalidad de transacción judicial, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, este Tribunal a los fines de proveer en torno al mismo observa:
Que el acuerdo en cuestión se efectuó bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Ambas partes estamos de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, por ser imposible la vida en común; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre JENNIFER GONZALEZ FERNANDEZ y JOSMAN JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, ambos mayores de edad; e igualmente adquirieron los siguientes bienes:
a.- Un terreno ubicado en la Calle Marcano, de la población de Pedro González, con un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (39,60Mts2) discriminando a tal fin sus linderos y medidas.
b.- Un terreno ubicado en la Calle Bolívar, de la población de Pedro González, con un área de DIEZ METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (Mts. 10x30), señalando sus linderos y medidas.
c.- Un terreno ubicado en la Calle Marcano, de la población de Pedro González, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (347,44 Mts2) discriminando igualmente sus linderos y medidas.
d.- un vehículo de uso particular, placa FAY22C, Marca Toyota, Modelo Runner, Tipo Sport, Color Verde, año 2001, Serial Carrocería N° JBT11VNJ010212521.
e.- un vehículo de uso particular, placa RAP341, Marca Toyota, Modelo Corola, Tipo Sedan, Color Azul, año 2007, Serial Carrocería N° 8XA53ZEC279514078.
f.- una Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS Y SUMINISTROS PAPA VIEJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-02-2010, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 7-A.
SEGUNDO: que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en repartir y liquidar dichos inmuebles, en los términos establecido en el referido escrito.
TERCERO: ambas partes solicitan se homologue la referida transacción judicial, se les expidan dos juegos de copias de dicho acuerdo como del auto que la provea, y finalmente se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el ciudadano OSMAN JOSÉ GONZALEZ DIAZ, en su carácter de parte demandada, actúa debidamente asistida por la abogada NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 41.434 .
- que la ciudadana DORIS DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su condición de parte actora, actúa asistida por la abogada SHARDA BUDHRANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 130.505.
El Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la homologación de la transacción celebrada advierte que la acción dilucidada tiene estrecha vinculación con el orden público, toda vez que mediante la misma se pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en este juicio, y por lo tanto conforme al artículo 1713 del Código Civil el cual establece textualmente “que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” no es procedente autorizar como se pretende en este asunto el contrato o convenio transaccional suscrito entre las partes.
Vale destacar, pero esta vez solo a título ilustrativo que aún antes de que se concrete la disolución del vínculo matrimonial, consta que ambas partes en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil -norma aplicable a este asunto conforme a la sentencia N° RC-00611, de la Sala de Casación Civil del 08-08-2006 , pronunciada en el expediente N° 06193-, no es procedente liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, si antes no se ha disuelto el vínculo matrimonial, y que la misma quede definitivamente firme, es cuando por disposición expresa de la jurisprudencia invocada que se debe proceder a incoar la demanda correspondiente a la liquidación y partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de dicha unión, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, lo que quiere decir que una vez resuelta la presente controversia, y que el fallo que se profiera adquiera la firmeza de ley, es cuando los involucrados pueden optar por incoar la demanda de liquidación de bienes comunes o en su defecto para celebrar acuerdos amistosos cumpliendo el procedimiento de la partición amistosa de bienes comunes.
Finalmente advierte a las partes que el caso que así lo consideren, procedan con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a desistir de acción, para así optar a incoar la solicitud pertinente basada en las normas contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por ante el Juzgado de Municipio competente.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la homologación de la transacción suscrita entre las partes mediante escrito de fecha 15-12-2014, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se aclara a las partes que la causa continuará su curso normal en la misma etapa en que se encontraba al momento de consignar el escrito que dio origen a la presente actuación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 11.484-13