REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º

Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado JAVIER CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se libre nuevo oficio al Registro Publico del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que hubo un error al momento de identificar la fecha de protocolización del inmueble objeto de la medida de la prohibición de enajenar y gravar, de fecha 14-11-2014; previa habilitación del tiempo necesario.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado observa: Que por auto de fecha 14-11-2014, por error involuntario al momento de transcribir los datos de protocolización del inmueble sobre el cual recayó la medida de enajenar y gravar, se transcribió “…en fecha 28-06-2008,…” siendo lo correcto “…en fecha 28-06-2006,…”; en este sentido y en virtud del error material e involuntario de trascripción cometido en el referido auto de fecha 14-11-2014, en la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena reformar el auto de de fecha 14-11-2014, de la siguiente manera: Donde dice “…en fecha 28-06-2008,…”, debe leerse: “…en fecha 28-06-2006,…”. Téngase el presente auto como complemento al auto dictado en fecha 14-11-2014, mediante el cual se decreto medida de enajenar y gravar; y, consecuencialmente se deja sin efecto el oficio Nº 0970-15.131, de fecha 14-11-2014, remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipio Mariños y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y, se ordena librar uno nuevo al referido Registro. ASÍ SE DECIDE.- Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-