REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años 204° y 155°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, ubicado en la Urb. Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre la Av. Bolívar y Av. Guayacán Oeste, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-3-1988, bajo el N° 14, folios 67 al 84, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer trimestre de 1988.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE Y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.899 y 72.871, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: CONSUELO GORRÍN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.135.515 y 329.171, respectivamente.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA Y ZULY BUITRAGO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.475 y 31.140, respectivamente.
II.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2002, por las abogadas en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke y Marianela Cruz Caster, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Condominio del “Conjunto Residencial La Reserve”, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 24-9-1999, anotado bajo el N° 31, Tomo 43, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra los ciudadanos Consuelo Gorrín de González y Carlos Oscar González, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la referida demanda recayó al azar en este Tribunal, a la cual se le dio entrada el 17-12-2002. (F. 1 al 5)
En fecha 22 de enero de 2003, la co-apoderada actora MARIANELA CRUZ CASTER, consigna los recaudos que fundamentan la acción, así como el instrumento poder que acredita la representación de las mencionadas abogadas. (F.6 al 129).-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juez suplente Especial, abogado José Rodríguez Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa, y admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F.130 y 131).-
El día 18 de febrero de 2003, consigna las copias a certificar para practicar la citación de la parte demandada. (F.132).-
El día 19 de febrero de 2003, la ciudadana Juez de este Despacho, abogada Mirna Más y Rubí Sposito, se aboca al conocimiento de la causa, y se libran las compulsas ordenadas en el auto de admisión. (f.133 y 134).-
En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil de este Despacho, consigna las compulsas de citación por no haber podido localizar a los demandados. (F.135 al 145).-
El día 17 de marzo de 2003, la apoderada actora solicita se acuerde la citación por carteles de los demandados, los cuales se acuerdan el día 21 del corriente mes y año. (F.146 al 149).-
En fecha 23 de abril de 2003, la apoderada actora consigna los ejemplares de prensa de la publicación del cartel; y posteriormente el 14-5-2003, el secretario deja constancia de haber realizado la fijación de dicho cartel. (F.151 al 154).-
El día 16 de julio de 2003, la apoderada actora solicita la designación de defensor en esta causa. (F. 155).-
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, se ordena el desglose de comisión y corrección de foliatura. (F.156).-
En fecha 22 de julio de 2003, se le designa defensor judicial a la parte demandada. (F.157 y 158).-
El día 28 de julio de 2003, comparece el abogado Luís Eugenio Correa Guevara, ya identificado, y consigna instrumento poder que fuera conferido por la parte demandada a los abogados ZULY BUITRAGO MORA y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, ya identificados. (F.159 al 162).-
En fecha 04 de septiembre de 2003, la abogada ZULY BUITRAGO, con Inpreabogado N° 31.140, consigna escrito y anexo, en el cual opone cuestiones previas. (F.163 al 168).-
El día 25 de septiembre de 2003, comparece la abogada de las partes demandadas y consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones pruebas (F.169).-
El día 18 de mayo de 2004, la abogada de las partes demandadas y solicita el abocamiento de la Jueza (F.170).-
En fecha 1° de junio de 2004, la Juez Suplente Especial, abogada Virginia Vásquez González, se aboca al conocimiento de la causa (F. 171).-
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal ordena la notificación del abocamiento de la juez a la parte actora. (F.172 y 173).-
Consta al folio 174 y 175 la manifestación del Alguacil de haber notificado a la apoderada actora.
En fecha 13 de enero de 2005, este Juzgado dicta sentencia en la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta, y ordena que las representantes de la parte demandante subsanen el defecto advertido en el instrumento poder, y se ordena la notificación de las partes. (176 al 183).-
El día 25 de enero de 2005, el Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por la abogada de las partes demandadas. (F. 184 al 187).-
El día 1° de febrero de 2005, el Alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada de la parte actora. (F. 188 al 189).-
En fecha 11 de febrero de 2005, comparece la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, y procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignando instrumento poder. (F.190 al 193).-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado hace constar que al día siguiente al de esa fecha comenzarán a computarse los lapsos a que se contrae el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. (F.194).-
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece la apoderada de los demandados y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles y anexos de noventa y un (91) folios útiles. (F.195 al 396).-
En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado LUIS E. CORREA GUEVARA, en su carácter de apoderado de los demandados, consigna recaudos a los fines de que sean resguardados en la caja de seguridad. (F.399).-
El día 10 de marzo de 2005, este Juzgado acuerda resguardar los recibos de depósito bancario. (F.400).-
El día 29 de marzo de 2005, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F.401).-
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado cierra la presente pieza con un total de 402 folios útiles, y ordena abrir la segunda. (F.402)
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 31 de marzo de 2005, se hizo apertura de la segunda pieza de la causa. (F.01)
En la misma fecha del 31 de marzo, la apoderada de los demandados, consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos. (F. 02 al 67).-
Corre al folio 68 escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 6 de abril de 2005, se agregan al expediente los escritos de pruebas de las partes, y se admiten el día 15 de abril del citado año. (F.69 al 77).-
El día 7 de junio de 2005, comparece el Lic. José Agustín Salazar S., experto designado en esta causa, y solicita se le conceda un lapso para consignar la correspondiente experticia, la cual se le concede en fecha 14 de junio del corriente año, de quince (15) días de despacho. (F. 78 al 79).-
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita se notifique al Administrador o Junta de Condominio administradora del Condominio La Reserve, a los fines de que le remitan al experto los recibos de condominio para la elaboración de la experticia, lo cual se acuerda el día 04 de octubre de dicho año. (F.80 al 82).-
El día 10 de octubre de 2005, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Reserve. (F.83 al 84).-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado ordena ratificar el oficio remitido al Conjunto Residencial La Reserve, por cuanto han transcurrido las 72 horas para que diera respuesta a este Despacho. (F.85 al 86).-
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil consigna oficio recibido por la secretaria de la mencionada Junta de Condominio. (F.87 al 88).-
El día 24 de noviembre de 2005, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita cómputos, e igualmente solicita se deje sin efecto la práctica de la prueba de experticia solicitada, en virtud de la falta de colaboración del Condominio La Reserve, y se continúe con los lapsos procesales subsiguientes. (F. 89 al 90).-
El día 02 de diciembre de 2005, se acuerdan los cómputos solicitados. (F.91 al 92).-
En la misma fecha del 2 de diciembre, este Juzgado deja sin efecto la práctica de la experticia aplicando analógicamente el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil. (F.93 al 94).-
En fecha 30 de enero de 2006, el apoderado judicial de las partes demandadas consigna escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles. (F.95 al 102).-
Los días 08 de agosto de 2006 y 11 de julio de 2007, comparece la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de autos, y solicita se dicte la respectiva sentencia. (F. 103 al 104).-
En fecha 07 de abril de 2009, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita el abocamiento del Juez; abocándose el Dr. Marco Antonio García Fernández en fecha 28-4-2009, al conocimiento de la causa. (F. 105 al 107).-
El día 03 de marzo de 2010, la abogada ZULY BUITRAGO, solicita el abocamiento de la Juez; abocándose la Dra. Cristina Martínez en fecha 08-3-2010. (F.108 al 110).-
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil consigna la boleta firmada por un representante del Condominio La Reserve. (F.111 al 112).-
El día 18 de marzo de 2011, comparece la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de autos, y solicita se dicte sentencia. (F.113).-
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narran las apoderadas de la parte demandante, que los ciudadanos CONSUELO GORRÍN DE GONZÁLEZ y CARLOS OSCAR GONZÁLEZ, son propietarios de un apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre la Av. Bolívar y Av. Guayacán Oeste, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con las siglas T11-A, situado en la primera planta tipo, primera etapa del Conjunto Vacacional Residencial La Reserve, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte, fachada Norte del edificio T-B; Sur, fachada Sur del Edificio T-A; Este, con el apartamento T-12-A; y Oeste, con fachada Oeste del edificio. Dicha adquisición consta de título de propiedad contenido en la escritura de compra-venta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-8-1988, anotado bajo el N° 14, folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del citado año. Que los referido ciudadanos adeudan consecutiva y acumulativamente cuarenta (40) cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de julio de 1999, hasta el mes de octubre de 2002, incumpliendo con su obligación de pago de las cuotas, gastos de cobranza y los intereses de mora generados que ascienden a la fecha a la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.742.679,08) en la actualidad diez mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.742,67), calculadas cada una en base al porcentaje condominial atribuido según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en Asamblea de copropietarios de fecha 29-3-1996, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Pampatar en fecha 05-9-1996, anotado bajo el N° 97, Tomo 23, y en acta de Junta de Condominio N° 28, donde se acuerda rebajar el monto de los intereses de mora y gastos de cobranza en un cinco por ciento (5%).
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de cuotas de condominio, ya que sus defendidos consignaron para efectos probatorios ciento treinta y cinco (135) recibos de depósitos efectuados a favor del Condominio La Reserve que van desde el año 1994 hasta el año 2005, y que en definitiva se estime lo pagado y se les otorgue a sus representados los correspondientes recibos de pago. Que se opone al derecho alegado por el actor como fundamento de la demanda, ya que sus mandantes no han dejado de pagar sus obligaciones; que con respecto al alegato fundado del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, niega que las planillas o recibos hayan sido pasadas al cobro a sus representados, ya que ellos debieron ingeniarse la forma de determinar el monto a depositar en la cuenta de condominio, pues los recibos les eran negados, y en consecuencia, dichas planillas carecen de la fuerza ejecutiva que la Ley les otorga. Que impugna el valor de los recibos presentados al cobro, en los cuales se aprecia que no constituyen recibos de cobro, ya que se tratan de estados de cuentas de las presuntas deudas de sus mandantes, pues no se especifican los gastos ordinarios, ni extraordinarios.
Agrega la apoderada, que es el caso que desde hace más de nueve (9) años, sus poderdantes han realizado innumerables peticiones a la Administración para que les sea entregado el recibo de cobro, el cual nunca se lo han pasado o dejado en su inmueble a los demandados por la Administradora, que por el contrario, sus representados han logrado encontrar ciertos recibos y estados de cuenta a ruego hecho a la asistente de la Administración, para así lograr saber los montos aproximados por referencia de una vecina, y que ellos informaban luego por vía telefónica o cuando venían a la Isla a la Sra. Luzmarina Durán, Asistente de la administración los depósitos efectuados, además de las relaciones de cobro como prueba de las recurrentes peticiones de los recibos de cobro; y asimismo consignan Acta de Inspección practicada por el INDECU de fecha 22-3-02, en la cual consta que sus mandantes solicitaron la entrega de los recibos de cobro y los estados de cuenta de intereses y honorarios profesionales que no adeudaban, exponiendo la notificada Sra. Luzmarina Durán lo siguiente: “..que las Actas están en Carcasa y los avisos de cobro detallados se los mando a la abogada…” (sic).
Precisa la poderdante, que sus representados son propietarios en dicho Conjunto Residencial La Reserve de dos (2) inmuebles signados como T11 y el 24C, y que el condominio en vez de proceder a solucionar y enfrentar el verdadero estado de cuenta de dichos inmuebles, ha procedido a demandarlos en tres (3) oportunidades, a sabiendas que los demandados mensualmente depositan, y que prueba de ello son los telegramas enviados, fax y avisos telefónicos y personales dados a la asistente administrativa, Sra. Luzmarina, pretensiones éstas que se detallan a continuación:
1) En el año 2000 fue intentada una acción de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, contra el apartamento 24C, expediente N° 1722, por adeudar supuestamente desde octubre de 1996 a mayo de 2002, pero que contestada la demanda y consignados los depósitos de pago demostrando su solvencia, la parte actora desistió del procedimiento y solicitó los recibos originales, dejándolos en estado de indefensión al no aclarar las cuentas ante la instancia judicial, de lo cual consignan copias certificadas emitidas por el mencionado Juzgado.
2) En fecha 11 de diciembre de 2002, procedieron nuevamente a demandar el mismo inmueble por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, expediente N° 7115, por adeudar cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio, desde enero de 1998 a octubre de 2002, de cuyo procedimiento desistieron, y los presuntos recibos de cobro ni siquiera estaban suscritos por la Administración. Que se preguntan el porqué demandan el cobro de los años 1998, 1999 y 2000, ya que dichos años fueron demandados en la pretensión anterior, la cual fue desistida y probado el pago mediante la consignación de los recibos de depósitos bancarios, según consta de los depósitos bancarios consignados al expediente; y
3) Finalmente proceden en el presente juicio a demandar por Cobro de Bolívares el inmueble T11, a sabiendas que sus mandantes han efectuado los depósitos, hecho que probarán en la oportunidad procesal correspondiente.-

Señala que por las consideraciones anteriores, denuncia el fraude procesal, fundamentado en las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que las actas que contienen el cobro de intereses usurarios constituyen un acto de abuso de derecho por parte de la Asamblea al excederse en sus poderes y facultades, como el Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 29-3-1996, y el Acta de Junta de Condominio N° 28.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1346 del Código Civil, opone la excepción de Nulidad Absoluta contra los documentos en que se funda el cobro de gastos de cobranza e intereses, dada la ineficacia para producir efectos legales de las actas impugnadas, en razón de haberse aprobado contraviniendo el artículo 11 literal b) de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido aprobado como gasto común por el setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios, situación que se constata de la sumatoria de los presentes en la Asamblea y en la reunión de junta y sus correspondientes cuotas condominiales; que asimismo contraviene el artículo 114 de la Constitución, que prevé la penalización de la usura, así como el artículo 1746 del Código Civil que establece el interés legal y convencional, y la normativa establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que reprime la usura y la penaliza en su artículo 126 en concordancia con el 91 de la misma ley.
Finaliza la apoderada señalando que, en razón de la negativa de los representantes del Condominio en dar una solución oportuna, justa y legal a la petición de sus representados de entregar los correspondientes recibos y efectuar un verdadero balance de pago, en virtud de las repetidas acciones judiciales de cobro sin base legal, a sabiendas el condominio de los constantes depósitos efectuados y, dada la influencia de tales circunstancias en la salud de sus representados quienes son personas de la tercera edad, lo cual les ha afectado en su salud física y emocional, que puede configurar daños y perjuicios por estar siendo agraviados en sus derechos como copropietarios, se reservan sus mandantes el derecho de ejercer las acciones judiciales por los daños causados, así como intentar las acciones correspondientes para obtener la restitución de los montos pagados en exceso por el cobro de montos usurarios y anatocismos aplicado a los cálculos del condominio.
FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda manifiestan: “…muy respetuosamente acudimos ante usted para demandar como en efecto DEMANDADOS a los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZALEZ y CARLOS OSCAR GONZALEZ, antes identificados, por el Procedimiento de LA VÍA EJECUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convengan en pagar, o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a su digno cargo a pagar lo siguiente:…/…SEGUNDO: Los gastos, costos del proceso y honorarios profesionales prudencialmente calculados, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem…”
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras se acumularon pretensiones en el libelo de la demanda, como son el cobro de bolívares por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, el pago de los gatos, costas del proceso y el cobro de honorarios profesionales.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto en cuanto al pago de los gatos y costas procesales.
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio.
También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…” Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Con relación al pedimento de cancelar los costos ocasionados en el presente proceso, para decidir, este Tribunal observa:
En sentencia de fecha 25 de julio del 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la Sala Constitucional expresó:
“…Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”.

De la anterior sentencia se puede inferir que el cobro de los costos producidos en un determinado juicio debe efectuarse de acuerdo a lo pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y dicha tasación se solicitará antes del secretario(a), del Tribunal de la causa, siendo acordada por el Tribunal en cualquier estado y grado de juicio a petición de parte o de oficio en los casos señalados por la Ley, y de ser objetada la misma y procedente deberá realizarse la rectificación por el mismo tribunal donde se hubiese cumplido la tasación; y en otros casos podrá abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a petición del interesado.
En cuanto a las costas procesales la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio.
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De las sentencias parcialmente trascritas se puede inferir que el cobro de las costas procesales causadas en la condenatoria de un fallo, debe hacerse efectivo por el victorioso en un juicio, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales contemplados en la Ley de Abogados.
En relación cuando se trata de cobro de costas procesales a la parte vencida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, estableció lo siguiente:
“…Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Subrayado Nuestro).

De las sentencias antes trascritas, queda claramente establecido el procedimiento a seguir para el cobro de costas procesales, siendo este el del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al pago por conceptos de Honorarios Profesionales la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
En el mismo texto del artículo 22 de la Ley de Abogados, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto en cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, el procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales esta conformado por dos fases, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y es en la fase ejecutiva de ese proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme, es donde se produce la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado en esa fase. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior debe este Tribunal señalar que la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.”

De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada.
En este orden de ideas se evidencia que la tramitación de todas las causas que se interpongan bajo la vía ejecutiva serán tramitadas bajo la reglamentación del procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 en concordancia con el artículo 338 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el cobro de bolívares bajo el procedimiento de la Vía Ejecutiva, y aunado a ello pretende que se le paguen los costos, costas que deriven del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, más el pago por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 ejusdem; el segundo el pago de los gastos que se tramita de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y dicha tasación se solicitará antes el secretario(a) del tribunal de la causa; el tercero el pago de las costas procesales, que comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el cuarto el pago de los honorarios profesionales, el cual es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló cuatro pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, contra los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZALEZ y CARLOS OSCAR GONZALEZ, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Enero de 2.003, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.003, practica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-4-2.003, y participada al Registro Público del Municipio Mariño según oficio nro. 172-03, librado por ese Tribunal.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.