REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Diciembre de 2014.-
204° y 155°
Expediente Nº 25.005.
Distribuida como fue la presente demanda por su firmante y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, revisado el libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y sus recaudos anexos, presentados por el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.892, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de nueva Esparta, anotada bajo el Nº 27, folios 29 al 35, Cuarto trimestre del año 1959, facultad que se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserta bajo el Nº 08, Tomo Nº 28, y posteriormente Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-08-2011, anotado bajo el Nº 45, folios 226, Tomo Nº 6 del Protocolo de Transcripción, asistido por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300; contra los ciudadanos ALFREDO RAFAEL ALFONZO, MAGALYS JOSEFINA PATIÑO PATIÑO y LUIS CARREÑO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.051.932, 3.823.415 y 3.826.560, respectivamente, expediente N° 25.005; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer sobre la admisión de la pretensión aquí deducida, este Tribunal observa: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,…”
En tal sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0947, de fecha 24-08-2004, expediente Nº 03-0582, estableció:
“… La referida disposición (Art. 341 C.P.C.), obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, mediante la referida sentencia en este tipo de procedimiento, estableció:
“… De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ y 699 del C.P.C), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo,…”

De la norma y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia sin lugar a dudas la obligatoriedad que tiene la parte querellante de cumplir con los requisitos de admisibilidad que han sido establecidos, para de esta manera poder iniciar el juicio en sus diferentes etapas hasta su total definición; siendo que este tipo de procesos se encuentran dentro de los denominados juicios especiales, según lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil. En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la parte querellante, no presentó suficientes medios probatorios, que pudieran demostrar de manera fehaciente a este Tribunal, en primer lugar, la posesión que alegó tener del bien inmueble objeto del presente procedimiento interdictal, y en segundo lugar, la ocurrencia material del despojo denunciado ante este órgano jurisdiccional, trayendo como consecuencia que la presente solicitud deba ser declarada inadmisible para su tramitación y sustanciación. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, en razón de no haber dado estricto cumplimiento con los requisitos legales establecidos, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-