REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Años. 204º y 155º
Expediente Nº 24.280

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO LINERO CHAVA y MARIBEL DEL CARMEN EVIES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.176.385 y V-5.556.704 respectivamente.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: Abogado MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.588.993 y V-16.336.350 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.697 y 115.010.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30/06/2.003, bajo el N° 63, Tomo 16-A, y con cambio de denominación en posterior acta de asamblea ordinaria de fecha 26 de mayo de 2005, inscrita en el citado Registro de Comercio, bajo el N° 73, tomo 25-A.
I.D) APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO LINERO CHAVA y MARIBEL DEL CARMEN EVIES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 14/04/10, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F 5).
En fecha 132 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento del demandado (F 18-19).
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió por secretaría escrito de reforma de demanda, suscrito por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, el cual fue agregado a los autos (F 20-24).
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda presentada. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F 25-26).
En fecha 07 de junio de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación al demandado, ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 19/05/10 (F 28).
En fecha 23 de julio de 2010, compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación librada al demandado, sin firmar, toda vez que el demandado se negó a recibir la misma (F 30-44).
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se libre boleta de intimación correspondiente (F 45).
En fecha 30 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F 46-48).
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la secretaria titular del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada (F 49-51).
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBEN GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó oponerse al procedimiento de intimación (F 52).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos, para lo cual consignó copia simple de los mismos (F 53-100).
En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el presente juicio continuará por el procedimiento ordinario fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda (F 101).
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió por secretaría escrito de contestación suscrito por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, el cual fue debidamente agregado a los autos (F 103-106).
En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada (F 107).
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas el cual fue debidamente resguardado por el secretario del Tribunal, hasta tanto concluya el lapso de promoción de pruebas (F 108).
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado RUBEN GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas el cual fue debidamente resguardado por el secretario del Tribunal, hasta tanto concluya el lapso de promoción de pruebas (F 109).
En fecha 12 de noviembre de 2010, se agregaron al expediente por secretaría, las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio (F 110-115).
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. (F 116-117).
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la documentación requerida en copia certificada, a los fines de decretar la medida solicitada (F 118).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada, dándose cumplimiento al mismo (F 165).
En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad de Ley para la presentación de los informes correspondientes (F 166).
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, el cual fue debidamente agregado a los autos (F 167-1169).
En fecha 02 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad de Ley para dictar sentencia (F 170).
En fecha 02 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del fallo definitivo y se fijó la oportunidad para el mismo (F 171).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, ordenado en la pieza principal (F 1).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos (F 2-5).
En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó aclarar al Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este estado sobre los datos exactos del inmueble objeto de la medida decretada en su oportunidad (F 8-10).
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió por secretaría escrito de pruebas suscrito por el abogado RUBEN GONZÁLEZ, el cual fue debidamente agregado a los autos (F 11).
En fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que el lapso procesal de articulación probatoria, comenzará a correr una vez conste en autos la consignación que se haga del oficio librado al Registro correspondiente (F 12-13).
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el alguacil del Tribunal y consignó en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-12.688, de fecha 12.01.2011, debidamente entregado (F 14-16).
En fecha 23 de enero de 2011, se recibió diligencia por secretaría, suscrita por el abogado RUBEN GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó ratificar el contenido probatorio consignado en su oportunidad legal (F 17).
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (F 18).
En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo respecto a la oposición de la medida decretada (F 19).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora alega que consta en documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 29, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en dicha oportunidad celebró un convenio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 63, tomo 16-A, y con cambio de denominación en posterior Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26 de mayo de 2005, inscrita en el citado Registro de Comercio, bajo el N° 73, tomo 25-A.
Quedó establecida en la cláusula primera del contrato celebrado entre las partes, anteriormente descrito, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., se obligó a pagar en un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 227.799,61), por concepto de deuda civil contraída con anterioridad a la firma del convenio celebrado.
Dicha obligación de dar a cargo de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., se encuentra insoluta ya que no ha sido honrada por la deudora, habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales.
De todo lo relatado anteriormente, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., plenamente identificada, representada por su apoderado RUBEN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, según consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de abril del año 2008, inserto bajo el N° 75, tomo 38 de autenticaciones, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juzgado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.799,61) por concepto de deuda civil, reconocida y contenida en el documento que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Así como las costas y costos del proceso.
DE LA REFORMA DE DEMANDA.
Consta en documento auténtico otorgado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 29, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en dicha oportunidad celebraron las partes actuantes en el presente juicio un convenio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 63, tomo 16-A, y con cambio de denominación en posterior Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26 de mayo de 2005, inscrita en el citado Registro de Comercio, bajo el N° 73, tomo 25-A.
Quedó establecida en la cláusula primera del convenio celebrado anteriormente descrito, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., se obligó a pagar a los mandantes en un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 227.799,61), por concepto de deuda civil contraída con anterioridad a la firma del convenio celebrado.
Dicha obligación de dar a cargo de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., se encuentra insoluta ya que no ha sido honrada por la deudora, habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales.
Es por todo lo antes expuesto y razonado, que en nombre de los mandantes JOSÉ GREGORIO LINERO CHAYA y MARIBEL DEL CARMEN EVIES DE LINERO, procede a demandar por el procedimiento intimatorio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., plenamente identificada, representada por su apoderado RUBEN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, según consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de abril del año 2008, inserto bajo el N° 75, tomo 38 de autenticaciones, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juzgado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.799,61) por concepto de deuda civil, reconocida y contenida en el documento que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Así como las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
De la simple lectura del escrito libelar presentado por la actora, se evidencia que reclama el pago en metálico de una suma de dinero que deriva de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 29, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se convino el pago de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 227.799,61), siendo este compromiso suscrito por las partes que constituye una obligación de hacer, caso contrario a la obligación que reclama la actora, pues en su escrito libelar expresa que se encuentra insoluta una obligación de dar por parte de su representada.
La actora en su escrito libelar no realizó la pertinente relación de hechos y fundamentos de derecho en cuanto a la obligación de dar que propone, incurriendo en ausencia de este requisito dispuesto en el numeral quinto (5°) del mismo dispositivo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare sin lugar la pretensión propuesta en contra de su representada.
Igualmente de la revisión que se hiciera al cuerpo del escrito libelar se evidencia ausencia de instrumentación fundamental, es decir, que la actora no promovió, ni reprodujo ni tampoco indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra el instrumento contractual que contenga el derecho deducido en la obligación de dar que derive inmediatamente de ellos alegada por la actora del cual persigue su cumplimiento, es por lo que en fuerza de las consideraciones precedentes, solicitó se declare sin lugar la pretensión propuesta en contra de su representada.
Ahora bien, respecto a la condenatoria de costos en el presente proceso, solicita se declare improcedente por ser contraria a derecho, ya que el órgano jurisdiccional condenará si fuese el caso en costas siempre y cuando sea totalmente vencida su representada, pero nunca puede condenar a su patrocinada a pagar costos en este proceso.
Rechaza la estimación hecha por la actora en su escrito libelar por ser la misma exagerada en su cuantía. Queda claro que la parte actora pretende por esta vía de intimación el cumplimiento de dos obligaciones distintas entre sí además del pago de costos, resaltando que deben ser ventiladas tales pretensiones en procesos separados además de ser pretensiones incompatibles, lo que se revela que la actora incurrió en el vicio de acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de su representada por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos acaecidos hasta la presente fecha no siendo el derecho invocado aplicable al caso de estudio, además a su representada no se le ha gestionado bajo ningún concepto el intento de cobro extrajudicial ni judicial con anterioridad a la presente litis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su escrito de contestación a la demanda, alega como defensas de fondo para que sea declarada sin lugar la demanda, defectos de forma del libelo de la demanda contenidos en los numerales 4°, 5°, y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir manifiesta que del escrito libelar presentado por la parte actora se evidencia que reclama del pago en metálico de una suma de dinero que deriva de documento autentico, por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el nro. 29, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que la actora le atribuye a su representada además de una obligación de hacer consistente en el pago metálico, una obligación de dar, sobre la cual nunca relató los hechos y los fundamentos de derecho concernientes a la misma. Manifestando lo siguiente:
La falta de determinación es reinante en el caso de marras, ya que de una simple lectura del escrito libelar se evidencia la falta de objeto de la pretensión reclamada por el actor siendo este un requisito fundamental de conformidad con el numeral cuarto (4°) del dispositivo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
Que aunado al punto precedente se tiene que la actora en el escrito libelar no realizó la pertinente relación de hechos y fundamentos de derecho en cuanto a la obligación de dar que propone, incurriendo en ausencia de este requisito dispuesto en el numeral quinto (5°) del mismo dispositivo 340 ejusdem, por lo que solicita declare sin lugar la pretensión propuesta en contra de su representa.
Que de igual manera se tiene que el escrito libelar se encuentra sumergido en defectos por falta de requisitos fundamentales exigidos por el dispositivo 340 ejusdem, por no presentar con su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la acción que interpone ya que no especifica propiedad alguna ni documento público en que reposa determinado derecho real cuya transmisión exige por cumplimiento de una obligación de dar, requisito que establece en numeral sexto (6°) del dispositivo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
En cuanto a la solicitud de condenatoria de costos en el presente proceso ilustro a este Tribunal que tal solicitud es improcedente por ser contraria a derecho, ya que este órgano jurisdiccional condenará si fuese el caso en costas siempre y cuando sea totalmente vencida su representante, pero nunca puede condenar a su patrocinada a pagar costos de este proceso. Todo de conformidad con el dispositivo 274 de la Ley adjetiva Civil.
No cabe duda que la actora pretende por esta vía de intimación el cumplimiento de dos obligaciones distintas entre sí además del pago de costos, resaltando que deben ser ventiladas tales pretensiones en procesos separados además de ser pretensiones incompatibles, lo que se revela que la actora incurrió en el vicio de acumulación de pretensiones prohibidas por el dispositivo 78 del Código adjetivo Civil.
Lo aquí denunciado es resguardado por terreno del orden público y que se traduce en una improcedencia procesal que a todas luces el libelo interpuesto por la actora resulta contrario a derecho por imperio de la Ley, ya que del escrito libelar presentado menciona el reclamo de una obligación de dar como ya se explico supra que no puede ser incorporadas a este procedimiento monitorio; posteriormente solicita la condenatoria de una obligación de dar consistente en el pago de una suma de bolívares y en el último particular reclama el pago de costos y adicionalmente pretende el pago de costos del proceso de lo aquí referido emerge que la actora en esta acción pretende que su representada sea condenada en forma coetánea por unos costos que tienen que ser ventilados por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios previsto en el dispositivo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este prohibido por el dispositivo 283 de la Ley adjetiva Civil, por cuanto no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.
Solicitó la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, por cuanto las 4 pretensiones invocadas por el demandante no podrían ser acumuladas en una misma demanda por ser contrario a derecho impidiendo por imperio de la Ley conocer del fondo, y que por mandato de los artículos 11 y 14 sea declarada inadmisible.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda el abogado en RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone defensas de fondo para ser dilucidadas, consistiendo tales defensas en defectos de forma de la demanda contemplados en los ordinales 4°, 5°, y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, procederá de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre cada una de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte accionada.
En este sentido, los defectos de forma son aquellas deficiencias en los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella, Estos requisitos están contemplados en los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 de nuestra Ley adjetiva.
En el caso de marras, el representante judicial de la demandada opone como defensa de fondo, defectos de forma del libelo de la demanda contenidos en los ordinales 4, 5, y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando que tales defectos de forma de la demanda, deben ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, como cuestión previa a la contestación de la demanda. En consecuencia, no tratándose los defectos de forma del libelo de la demanda denunciados, de alguna de las cuestiones previstas contenidas en los numerales 9º, 10º u 11º del artículo 346 ibídem, las cuales, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 de la ley adjetiva civil, pueden hacerse valer como defensas de fondo -si no hubieren sido opuestas como cuestiones previas-, resulta palmario, para este Tribunal, declarar improcedentes tales defensas de fondo opuestas por el apoderado judicial de la demandada abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, por ser opuestos tales defectos de forma del libelo de la demanda como defensas de fondo en su contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo el apoderado judicial de la demandada alega que la actora incurrió en el vicio de acumulación de pretensiones prohibidas por el dispositivo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito libelar pretende el reclamo de una obligación de dar, posteriormente solicita la condenatoria de una obligación de dar consistente en el pago de una suma de bolívares y en el último particular reclama el pago de costos y adicionalmente pretende el pago de costos del proceso, que la actora en está acción pretende que su representada sea condenada en forma coetánea por unos costos que tiene que ser ventilados por el procedimiento especial contenido en el dispositivo 22 de la Ley de Abogado.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Las costas, constituyen una indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos esos gastos casuísticos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, sostiene que “las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado, son de por si ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente solo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de las costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts 22 y ss.) en cuanto a los honorarios profesionales...”
Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de unas cantidades dinerarias devenidas de un convenio, contraída mediante instrumento debidamente autenticado, así como también el pago de las costas y costos del presente proceso, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y para determinar la procedibilidad de la denuncia delatada, resulta necesario establecer si dichas pretensiones pueden ser o no, acumulativas en el procedimiento monitorio.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652.
En este sentido, la estimación de las costas costos procesales y honorarios profesionales realizada en aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efectos en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en contraposición, si el accionado se opusiere a la vía monitoria en lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem, y corresponderá al Juez condenar en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicará la regla del artículo 286 del mismo código: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
En el caso de marras, visto como ha sido que el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, se opuso al decreto intimatorio, en tiempo oportuno, precisa esta Juzgadora, que el mismo quedó sin efecto, correspondiendo por ende, condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio en virtud de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a precisar a esta Sentenciadora, que no se produjo en la presente causa una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto de conformidad con el artículo 648 eiusdem, corresponde al Juez estimar prudencialmente el monto de las costas y honorarios profesionales que deberá cancelar el intimado, los cuales no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, en caso de no hacer oposición al decreto intimatorio y quedar firme éste, que no es el caso de marras, por tal razón debe inexonerablemente este Tribunal declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial de la parte demandada abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su escrito de contestación, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, expresando en ese sentido lo siguiente:
Que rechazo la estimación hecha por las parte actora en su escrito libelar por ser la misma exagerada en su cuantía.
Que el valor de la demanda no la fija el accionante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal, es decir debe ser establecido conforme a los parámetros de Ley preexistente. Tal interpretación nos lleva directamente al artículo 38 ejusdem, en su Sección I, Capítulo I, titulada De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda. Solo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimar por mandato del artículo 38 ejusdem, lo que efectivamente quien pretende estimar el valor de la demanda en relación a este caso debe hacerlo bajo tutela de la Ley.
Que siendo que estamos en un proceso de intimación por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVGE BOLIVARES con SESENTA Y UN CENTÍMOS, (Bs. 277.799,61), de lo que se desprende que ha de ser este el monto estimado de la demanda interpuesta por la parte actora del monto a que asciende su pretensión.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar y su reforma, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 285.000, oo), cantidad que fue rechazada por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por exagerada.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, sino que solo se limitó a indicar que debe ser la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 227.799, 61), el monto estimado de la demanda interpuesta por la parte actora. Siendo así, que al demandado rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por el apoderado judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó los actores en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000, oo). ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 2.010, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 54, de los libros de autenticaciones, donde se extrae que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINERO y MARIBEL DEL CARMEN EVIES DE LINERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.176.385, y 5.5566.704, en su carácter de actora en el presente juicio, confirieron poder judicial a los abogados en ejercicio MANUEL E CAMEJO y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.588.993 y 16.336.350, con inpreabogado nros. 37.697, y 115.010; para que en ejercicio del poder quedara facultado para que sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses; quedando facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de Diciembre de 2.009, bajo el No. 29, Tomo: 121, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., (LA EMPRESA), representada por su apoderado abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con inpreabogado nro. 123.370, se obliga a pagar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINERO y MARIBEL DEL CARMEN EVIES DE LINERO, (LOS FUTUROS ADQUIRIENTES), en un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación del presente instrumento, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTESIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 227.799,61), por concepto de deuda civil contraída con anterioridad a la firma del presente documento. Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada, y del cual se desprende la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 32, de los libros de autenticaciones, donde se extrae que el ciudadano LEONARDO RAUL BAPTISTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.254.547, actuando en su propio nombre u obrando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., confirió poder especial judicial amplio, suficiente y en forma permitida al abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad nro. 12.06.465, con inpreabogado nro. 123.370; para que actué en su propio nombre y en la de su representada con plena facultad, en consecuencia defienda y sostengan sus derechos e interés, así como también la de la sociedad mercantil. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el nr5o. 29, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios del 11 al 14 del cuaderno principal. El referido documento fue valorado precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a los documentos anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 11 de Octubre de 2.010, haciendo valer solo en lo que respecta a las primeras siete (7) líneas del primer párrafo del Capitulo Primero, Defensa de Fondo 1. En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes la reforma del escrito libelar presentado por la actora, en fecha 13 de Mayo de 2.010, constante de cuatro (4) folios útiles, que riela en los folios que van del 21 al 24 del cuaderno principal de la presente causa. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió y reprodujo en cada una de sus partes, documento autenticado convenido entre su mandante y la actora autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Diciembre de 2.009, bajo el nro. 29, Tomo 121, el cual anexa la actora en su forma original constante de cuatro (4) folios útiles, que rielan en los folios que van del 11 al 14 de cuaderno principal de la presente causa. El referido documento fue valorado precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a los documentos anexos al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Que celebraron un convenio con la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (hoy Estado Bolivariano de Nueva Esparta), en fecha 30 de Junio del año 2003, registrada bajo el nro. 63, Tomo 16-A, y con cambio de denominación en posterior Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26 de mayo de 2.005, inscrita en el citado Registro de Comercio, bajo el nro. 73, Tomo 25-A.
Que en la Cláusula primera del mencionado convenio la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., representada por su apoderado ciudadano RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, se obligó a pagar a sus mandantes, en un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación del presente instrumento, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTESIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 227.799,61), por concepto de deuda civil contraída con anterioridad a la firma del presente documento.
Que dicha obligación a cargo de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., se encuentra insoluta ya que no ha sido honrada por la deudora, habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicialmente para logar el pago de la suma que se adeuda a sus mandantes.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Debe enfatizar esta juzgadora, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación incumbía a la parte actora, y demostrada ésta incumbía a la parte accionada la carga de demostrar el pago.
Así analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra que promueve un convenio del cual se desprende la existencia de la obligación, la cual pese a que la accionada ha señalado no era una obligación de dar, tal argumento quedó desechado en el punto previo de esta sentencia, al decidir que tales defectos de forma de la demanda, deben ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, como cuestión previa a la contestación de la demanda, y no como defensas de fondo, precisando este órgano jurisdiccional, que la obligación establecida en el documento convenio se encuentra exigible para la fecha de la interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTESIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 227.799,61).
En este sentido, la parte actora cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación constituida por un convenio.
En este sentido disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.
“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”
En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo que debe declararse procedente la demanda intentada, debiendo declararse con lugar la misma, al ser exigibles para la fecha de la presentación de esta demanda la cantidad establecida en el convenio debidamente autenticado. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensas de fondo opuestas por el apoderado judicial de la demandada abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, por defectos de forma del libelo de demanda en su contestación al fondo de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por el apoderado judicial de la demandada, quedando firme la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000, oo).
CUARTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINERO CHAYA y MARIBEL DEL CARMEN EVIES de LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.176.385, y 5.556.704, respectivamente, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (hoy Estado Bolivariano de Nueva Esparta), en fecha 30 de Junio del año 2003, registrada bajo el nro. 63, Tomo 16-A, y con cambio de denominación en posterior Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 26 de mayo de 2.005, inscrita en el citado Registro de Comercio, bajo el nro. 73, Tomo 25-A.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECUENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 227.799,61), por concepto de deuda civil, contenida en el documento convenio, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de Diciembre de 2.009, bajo el No. 29, Tomo: 121, de los libros de autenticaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.