REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Diciembre de 2014.-
204° y 155°

Vista la diligencia presentada, por el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante en el presente proceso, signado con el Nº 24.923, contentivo del juicio que por ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpusiera la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO y OTRO, contra la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de que el Juez acuerde auto para mejor proveer, conforme a la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal observa: En tal sentido, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia Nº 0392, de fecha 15-06-2005, expediente Nº 04-0871, el cual establece:
“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes quiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales esta facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa…” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que el llamado auto para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, con la finalidad de ilustrar su criterio, aclarar algún concepto dudoso y así poder emitir una sentencia con precisión, sin verse obligado a resolver de alguna forma, cuando sean las partes quienes requieran de dicho auto; pues es una facultad que solo posee el juez de manera oficiosa, con el objetivo principal de la búsqueda de la verdad en resguardo de emitir un fallo apegado a la legalidad existente; por lo que, este debe desechar tal petición, que ha sido formulada por el coapoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA lo peticionado por el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, ya identificado, con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellante en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-