REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Diciembre 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000053
ASUNTO : OP01-D-2011-000053


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. KARINA ROJAS.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por el Ministerio Publico, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 05 de Enero de 2013, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Finalmente argumenta la representante fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la representación fiscal que el lapso no se ha interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido articulo 615 de la ley especial, ahora bien no es menos cierto que los principios básicos como lo es la el de la progresividad y resguardo a los principios de igualdad de las partes e el de favorabilidad, establecidos en el articulo 90 de la ley especial, concatenados con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal venezolano, donde establece el lapso de prescripción de UN (01) año, supuesto que le es mas favorable al adolescente en conflicto con la ley penal. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 05 de Enero de 2013, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito antes mencionado y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que la vindicta publica, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que en atención a los principios básicos como lo es el de la progresividad y resguardo a los principios de igualdad de las partes el de favorabilidad, establecidos en el articulo 90 de la ley especial, concatenados con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal venezolano, donde establece el lapso de prescripción de UN (01) año, supuesto que le es mas favorable al adolescente en conflicto con la ley penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-



DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente contenida en el articulo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. KARINA ROJAS