REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000274
ASUNTO : OP01-D-2014-000274


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con los agravantes del articulo 217 ejusdem con relación al articulo 77 numeral 8 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 27 de Octubre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con los agravantes del articulo 217 ejusdem con relación al articulo 77 numeral 8 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: los hechos ocurridos los cuales se encuentran descritos en esta audiencia de manera oral. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Detective agregado CESAR VARGAS, Inspector LUIS ZABALETA, Detective Jefe DAVID RANGEL, Detectives agregados JUAN TOLEDO y CLAUDIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica Nº 1187. 2.- DR JOSE LUIS CASTRO, Medico forense quien realiza examen Nº 9700-159-0776. 3.- Experto Profesional CARLOS RODRIGUEZ, quien realiza examen toxicológico en vivo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Detective agregado JUAN TOLEDO e Inspector LUIS ZABALETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar VICTIMAS: Declaración de los ciudadanos DEL VALLE SUAREZ; VALENTINA GOMEZ; YOEL QUIJADA y RAFAEL LOPEZ. DOCUMENTALES: Inspección técnica Nº 1187; Reconocimiento Nº 9700-159-0776 y Experticia toxicologica en vivo. En tal sentido se solicita que la adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique las sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.

TERCERO
DECLARACION DE LA ACUSADA

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LA ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con los agravantes del articulo 217 ejusdem con relación al articulo 77 numeral 8 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en los mencionados delitos y estan debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales la acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones en libertad previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguientes: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia en el tribunal de ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA son VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con los agravantes del articulo 217 ejusdem con relación al articulo 77 numeral 8 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que la Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con los agravantes del articulo 217 ejusdem con relación al articulo 77 numeral 8 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las sanciones en libertad previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguientes: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia en el tribunal de ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la sanción solicitada de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con los agravantes del articulo 217 ejusdem con relación al articulo 77 numeral 8 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la SANCIONA a cumplir la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia en el tribunal de ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, conforme el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS