REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-007893
ASUNTO : OPO1-P-2014-007893

ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Dra. BRENDA ALVIAREZ, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-17-DDC-F5-0395-2011, iniciada la investigación en fecha 28-02-2011, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GREGORI JOSE CORTEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.322.753, de 24 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº02, Casa Nº08, Municipio Díaz de este Estado, sin otros datos que aportar; y LUIS ARGENIS GARCIA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.601, de 24 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº05, Casa Nº01, Municipio Díaz de este Estado, sin otros datos que aportar; ya que podría ser responsable por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 28-02-2011, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. los ciudadanos GREGORI JOSE CORTEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.322.753, y LUIS ARGENIS GARCIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.601, se encontraban en los alrededores de la Urbanización San Roman, calle Nº12, Municipio Díaz de este Estado, cuando portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un vehiculo tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100, año 2009, color negro, placas AD8T97A, serial de carrocería 819BE11A89V102553, propiedad del ciudadano ONEL JESUS MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.543.220, logrando posteriormente los sujetos antes precitados emprender la veloz huida del lugar de los hechos….bajo la dirección del Ministerio Publico emprendió una serie de diligencias generadoras de líos elementos de convicción que dan lugar a la individualización de los ciudadanos GREGORI JOSE CORTEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.322.753, y LUIS ARGENIS GARCIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.601….”
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos GREGORI JOSE CORTEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.322.753, y LUIS ARGENIS GARCIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.601; podrían ser responsables por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Denuncia Común de fecha 28-02-2011, interpuesta por el ciudadano ONEL JESUS MARIN VELASQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista de fecha 28-02-2011, rendida por la ciudadana ESTEFANY DEL VALLE CARRASQUEL HERNANDEZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Entrevista de fecha 28-02-2011, rendida por la ciudadana MILADYS TERESA CASTILLO HERNANDEZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica, N° 107, de fecha 28-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Inspección Técnica, N° 108, de fecha 28-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Avaluó Prudencial Nº 334, de fecha 21-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA ORDENES DE APREHENSION N° 073-14 Y 074-14 a los ciudadanos GREGORI JOSE CORTEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.322.753, de 24 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº02, Casa Nº08, Municipio Díaz de este Estado, sin otros datos que aportar; y LUIS ARGENIS GARCIA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.601, de 24 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, calle Nº05, Casa Nº01, Municipio Díaz de este Estado, sin otros datos que aportar; ya que podrían ser responsables por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: OPO1-P-2014-007893
EXPTE FISCAL: MP-17-DDC-F5-0395-2011