REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO3-P-2014-000286
ASUNTO : OPO3-P-2014-000286
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADO: RAFAEL JESUS LUNA LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.993.981, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-07-1982, de 32 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en la Calle Charaima con Calle san Rafael, Casa S/N, de dos niveles frente a la cancha deportiva del Sector llano adentro, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. YOVANNY BOHORQUEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 17-12-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger Parcialmente Con Lugar la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Nº14-2056 de fecha 16-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, Reporte del SIPOL sobre el vehiculo automotor investigado de fecha 16-12-2014, Acta de Lectura de los Derechos del imputado de fecha 16-12-2014, Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo S/N de fecha 16-12-2014, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº1116-12-14 de fecha 16-12-2014, Avaluo Real Nº 635-12-14 de fecha 16-12-2014, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº4006-12-14 de fecha 16-12-2014, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº4006-12-14 de fecha 16-12-2014, Orden de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscalia Segunda de fecha 17-12-2014. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAFAEL JESUS LUNA LAYA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de al imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA