REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-004348
ASUNTO : OPO1-P-2014-004348
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: RANDY FERNANDEZ, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.750, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Camoruco, quinta Virgen del Valle de color azul, vía principal del Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3º,4 y 9º y el artículo 286 ambos del Código Penal Vigente.
MiNISTERIO PÚBLICO: Dra. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. GABRIEL INFANTE GOMEZ.

Vista la solicitud del defensor privado Dr. GABRIEL INFANTE, mediante escrito, habiéndose reservado este Tribunal el pronunciamiento sobre la solicitud una vez que constara el Informe emitido por la Medicatura Forense, este Tribunal revisadas las actuaciones, evidencia que en fecha 17-12-2014, se recibió Oficio N° 356-1741-3101, de la Medicatura Forense de fecha 11-12-2014, en el cual se refleja que el imputado RANDY FERNANDEZ, presenta, a criterio del médico Forense Dr. NEVIS TORCATT :”…Se presenta paciente masculino de 33 años de edad, quien al momento del reconocimiento medico legal refiere dolor de moderada intensidad en la región lumbar….el mismo refiere hernia discal C3-C4-C4-C5 y C5-C6, por lo que amerita reposo…de la Resonancia Magnética de la columna cervical se evidencia rectificación de la Iordosis Cervical fisiológica con cambios regenatorios de los discos intervetebrales C3-C4-C5 y C5 y C6….aporta informe médico….luego de revisión considera que si amerita reposo por su estado de salud de 30 días….…”; vista la solicitud del Defensor de Arresto Domiciliario, este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 14-05-2014, este Tribunal de Control N°03, en la Audiencia de Presentación Decreto al mismo una Medida Privativa de Libertad, tal y como consta del Acta levantada.
SEGUNDO: Se videncia de las actas procedí mentales del presente Asunto que vista la solicitud del defensor privado del imputado, que se han acordado por parte de este Tribunal varios Traslados Médicos para ser evaluado el imputado RANDY FERNANDEZ, tal y como constan en autos, para ser evaluado y asistir a consultas médicas de especialistas, y se remitió el referido informe especificando y determinando en relación a este imputado a la medicatura forense para que determinara el estado de salud actual del mismo y si amerita reposo o no, el mismo fue remitido en fecha 17-12-2014, se recibió Oficio N° 356-1741-3101, de la Medicatura Forense de fecha 11-12-2014, en el cual se refleja que el imputado RANDY FERNANDEZ, presenta, a criterio del médico Forense Dr. NEVIS TORCATT :”…Se presenta paciente masculino de 33 años de edad, quien al momento del reconocimiento medico legal refiere dolor de moderada intensidad en la región lumbar….el mismo refiere hernia discal C3-C4-C4-C5 y C5-C6, por lo que amerita reposo…de la Resonancia Magnética de la columna cervical se evidencia rectificación de la Iordosis Cervical fisiológica con cambios regenatorios de los discos intervetebrales C3-C4-C5 y C5 y C6….aporta informe médico….luego de revisión considera que si amerita reposo por su estado de salud de 30 días….…”; al constar en autos el referido informe cursante al folio 99 de la Segunda Pieza del presente asunto este Tribunal en atención a lo previsto en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales del imputado; observando el estado de salud del ciudadano RANDY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.750, a quien la médico a criterio de el Médico Forense Dr. NEVIS TORCATT, le recomendó reposo por el lapso de Treinta (30) días, realizándosele y avalando los estudios indicado por el debido especialista, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA, pero ACUERDA EL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSION EN DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANDY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.750, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de TREINTA (30) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 19-12-2014 hasta el día 19-01-2015, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: URBANIZACIÓN CAMORUCO, QUINTA VIRGEN DEL VALLE DE COLOR AZUL, VÍA PRINCIPAL DEL CRUCERO DE GUACUCO, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE Estado bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción de IAPOLENE, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso de reposo, que seria en fecha 17 de Enero de 2015, el mismo deberá ser ingresado nuevamente al su centro de reclusión. Se ordena librar los Oficios correspondientes a la sede la Dirección de Control y Manifestaciones (DECRYM) de IAPOLENE, y a la Estación Policial de la Asunción de IAPOLENE; se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA