REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000179
ASUNTO : OP01-P-2014-000179
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADO: EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-17870809 y residenciado en la Calle Libertad, Edificio Cofipeca II, Apartamento 3E, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dres. JUAN GONZALEZ y LAURA VILLABONA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-17870809 y residenciado en la Calle Libertad, Edificio Cofipeca II, Apartamento 3E, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO por la presunta comisión del de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para este momento procesal, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. JUAN GONZALEZ, quien expone: “ Buenos días a todos los presentes en sala, quisiera preguntar al tribunal la razón por la cual no se encuentra la victima factor importante para llevar acabo la referida audiencia, a pesar de ser obligación de propia del ministerio publico, en su debida oportunidad se presento ante este Tribunal un escrito de facultades y cargas que nos consagra el código como defensa en el cual se plantea como punto previo una situación que se viene presentando en la jurisprudencia N° 13-03 sala constitucional, donde le Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, el representante del ministerio publico cuando nos narra utiliza unos hechos y ofrece unas pruebas y solicita la ratificación de la medida sobre el cual pesa sobre nuestro defendido, el Tribunal debe ejerce el control Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, en tal sentido ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal, en cuanto a ese escrito es la posición de una excepción establecido articulo 28 ordinal 4 literal 4, ya que la acción penal fue realizada sin reunir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, toda vez que el escrito adolece de la procedibilidad, debido que tenemos ciertos requisitos establecidos en el articulo 308 Ejusdem, donde se debe decir porque es útil, necesario y pertinente, así nos dice una jurisprudencia de fecha 28-11-2006, emitido por el magistrado Eladido Ponte Aponte, tan bien se observa que se hace unas indicaciones en las pertinencias de manera general y solo permite determinar la participación de personas sin indicar sobre cada a que pertenece, en cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos, no se pudo realizar precisamente fue mi pregunta en relación a la victima, toda vez que hay una entrevista del dueño que no es hermano de emil, hay un retrato hablado, ni siquiera coincide con la identificación de mi representado, solicito se tramite la excepción opuesta, solicitando la declaratoria con lugar y se decrete el sobreseimiento en cuanto a la misma, tal como lo establece la norma adjetiva penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. LAURA VILLABONA quien entre otras cosas expuso: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto voy a manifestar lo siguiente mi colega esta solicitando se declare con lugar la excepción sin embargo considera esta representación en caso de no proceder, considera que se tome en cuenta una circunstancia la cual han variado el proceso de investigación, me voy a referir lo que se encuentra en el folio 171 en el presente asunto. donde consta un acta de entrevista realizado por el ministerio publico al ciudadano Luís Rondon, donde hace una aclaratoria como sucedieron los hechos, en cuanto al objeto del celular, siendo el quien le vende teléfono a su hermano. Aunado a ello se solicito en reiterada oportunidades la Rueda de Reconocimiento de Individuos sin embargo es de acotar que esa facultad es propia del Ministerio Publico, no llevándose acabo la misma, en base a ello se realizo los tramites respectivo, así mismo se presento su concubina a los fines de declarar, quien esta siendo imputada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no hay un testigo contundente , presencial que manifieste que en realidad fue, con todo esto hay una duda razonable y elementos que se deben debatir, ciertamente han variados las circunstancias por cuanto se realizo todo lo pertinente para esclarecer la situación, visto que mi defendido no posee antecedentes penales , es comerciante , y conocida por muchas personas en el centro de Porlamar, evidenciándose en las actas la constancia de residencia, ratificar la solicitud de revisión de medida conforme al articulo 250 de la norma adjetiva penal. Asimismo se solicito una caución personal para asegurar la comparecencia del mismo a las demás etapas del proceso, y demostrar que el es inocente en este hecho, asimismo solicito se admitan el escrito de promoción de pruebas presentados en su oportunidad legal, solcito el pase de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Es todo”. Se deja constancia que no es la Primera Vez que se fija la presente audiencia, se dio compás de espera y la victima no compareció y visto que las presentes la partes no tienen objeción de realizar la presente audiencia ni el representante del Ministerio publico, no tiendo objeción, se llevo acabo la misma. seguidamente el tribunal resguardo la igualdad procesal de las partes, vista la solicitud de la defensa de revisión de medida, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que manifieste, su posición en relación a las solicitudes de las defensas privadas: ABG. ANDRES BRAVO, quien manifestó lo siguiente: “en primer lugar inicio todo esto con una denuncia de orden publico, en principio estaba facultad para eso, donde se procedió a realizar una aprehensión del ciudadano, tal como lo establece el articulo 308 de la norma adjetiva penal, los mismos cumple los requisitos exigidos por la norma penal, se identifico, se relaciono, en una entrevista del testigo se dice cuando fue entrevista y el fundamento legal, en cuanto a los elementos de convicción están plenamente llenos los mismos, todos y cada una de ellos están relacionados, en relación a la revisión de la medida el ministerio publico, que no han variado las cambio de circunstancia y mantengo mi posición en cuanto al delito imputado y en virtud de ser un delito de mayo de 08 año, solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado. Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, quien entre otras cosas expone: “esta oportunidad lo esperaba por largo tiempo, iba hacer todo lo posible, creo que hay una confusión en cuanto a la persona que vendió el teléfono, yo si reconozco que cometí un error en agarrar el teléfono y se lo di a mi pareja, y como lo adquirir ignorando todo esto, he vivido muchas cosas difíciles en este tiempo, tengo una hija pequeña es difícil la situación durante estos meses, el negocio que tenia en el Terminal esta perdido, perdí todo mis trabajos, por solamente adquirir un teléfono que desconocía, hay una persona que declara que soy inocente y describe la dirección de la persona responsable de este hecho, yo me presente voluntariamente al cicpc porque ellos detuvieron a mi pareja y fui averiguar la situación, yo no tengo antecedentes penales y nunca he estado involucrado en esto, es injusto yo soy inocente estar allá no es fácil, Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: “vista la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literal 4 de la norma adjetiva penal, este Tribunal revisado el escrito acusatorio, evidencia que el mismo llena los requisitos legales previsto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal en cada uno de sus ordinales sobre todo en los requisitos esenciales para su validez y en relación a la establecido en el numeral 4 literal 4 de la norma in comento, el tribunal evidencia que la presente acción el ministerio publico, la inicio en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 18-11-2013 por la presunta comisión de un delitos de acción publica con lo cual evidencia el tribunal que la representación fiscal intento la presente acción así como las diligencias criminalísticas y procedímentales para llevar acabo la presente investigación conforme a las facultades que le otorga la ley orgánica del ministerio publico, como la norma penal, por lo cual el tribunal evidencia que están llenos los estemos de este literal contenido en el numeral 4 literal 8, en virtud de considerar que están llenos los extremos del literal in comento, es por lo que considera este Tribunal que en base a la fundamentación ya esgrimida que al estar llenos los requisitos esenciales para su validez contenido en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, y muy especialmente la contenida en la excepción que acaba de relación este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar sin Lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 4 Ejusdem ya que para este Tribunal tal y como ha quedado relacionado y en consecuencia lo procedente es Declarar se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento por considerar que no se encuentran llenos ningunos de los presupuesto establecidos en el articulo 300 de; En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobre pasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue Decretada e impuesta al imputado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: “vista la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literal 4 de la norma adjetiva penal, este Tribunal revisado el escrito acusatorio, evidencia que el mismo llena los requisitos legales previsto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal en cada uno de sus ordinales sobre todo en los requisitos esenciales para su validez y en relación a la establecido en el numeral 4 literal 4 de la norma in comento, el tribunal evidencia que la presente acción el ministerio publico, la inicio en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 18-11-2013 por la presunta comisión de un delitos de acción publica con lo cual evidencia el tribunal que la representación fiscal intento la presente acción así como las diligencias criminalísticas y procedímentales para llevar acabo la presente investigación conforme a las facultades que le otorga la ley orgánica del ministerio publico, como la norma penal, por lo cual el tribunal evidencia que están llenos los estemos de este literal contenido en el numeral 4 literal 8, en virtud de considerar que están llenos los extremos del literal in comento, es por lo que considera este Tribunal que en base a la fundamentación ya esgrimida que al estar llenos los requisitos esenciales para su validez contenido en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, y muy especialmente la contenida en la excepción que acaba de relación este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar sin Lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 4 Ejusdem ya que para este Tribunal tal y como ha quedado relacionado y en consecuencia lo procedente es Declarar se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento por considerar que no se encuentran llenos ningunos de los presupuesto establecidos en el articulo 300 de; En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobre pasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue Decretada e impuesta al imputado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: Jesús Tillero, Arturo Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; Funcionarios: Jesús Tillero Y Everson Loyo, Yadira Martínez, Carlos Graterol, Jean Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Victima: Jennifer carolina( reserva del Misterio Publico) de acuerdo a la ley especial, Testigos: Eduardo Pérez, Salazar Rony, Omaira Merchán, Joseidys Velásquez, DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1984 de fecha 18-11-2013 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; regulación Prudencial N° 117 de fecha 18-11-2013 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; Retrato hablado de fecha 18 de noviembre de 2013 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Experticia de Avaluó Real N° 9700-103-AT- 198 de fecha 17-01-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, por ser legales y útiles, y pertinentes y considerar que la mismas son pertinentes sobre los hechos, para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por las defensa, Testifícales: Luís Moreno, Jalnahitt Steffanie Rangel Martínez, Lisbeth Maria Ordaz Leiva, Maryelyn Angélica Viña Padrón, Documentales: Carta de Concubinato de Emil Alejandro Moreno Astudillo (copia) y Acta de Adjudicación De Local comercial y fotos (copias), por ser legales y útiles, y pertinentes y considerar que la mismas son pertinentes sobre los hechos, para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que fueron promovidos en tiempo hábil antes de la acusación y después y durante de la presente audiencia. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al hoy acusado. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA