REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
ASUNTO : OP01-P-2013-004747
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADOS: JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18549212, nacido en fecha 07-02-1986, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor turístico, de estado Civil soltero y residenciado avenida Jesús Rafael Leandro, sector guiriguire, vía al cementerio, cuarta casa a mano derecha, frente de una quesera de techo rojo, Juangriego Municipio Marcano de este Estado; ciudadana JOSEPHINE KARAM LEON, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 16825694, nacido en fecha 16-08-1983, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Licenciada en Administración, de estado Civil soltero y residenciado en la urbanización la Guarina, Calle Principal, Casa N° 17, al final de la calle, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; y ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18549212, nacido en fecha 07-02-1986, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor turístico, de estado Civil soltero y residenciado avenida Jesús Rafael Leandro, sector guiriguire, vía al cementerio, cuarta casa a mano derecha, frente de una quesera de techo rojo, Juangriego Municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 286 ambos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. MARIEVA MACHADO y ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscales Cuadragésima tercera Nacional y Tercero respectivamente del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. LUIS CARREÑO, JOSE VICENTE DALLAR y VIRGINIA BERBIN.
VICTIMA: JHONATHAN BLANCO MERCHAN.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusaciones presentadas por las Fiscalías del Ministerio Público, quienes en la Audiencia Preliminar explanaron oralmente las acusaciones penal en contra de los ciudadanos JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18549212, nacido en fecha 07-02-1986, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor turístico, de estado Civil soltero y residenciado avenida Jesús Rafael Leandro, sector guiriguire, vía al cementerio, cuarta casa a mano derecha, frente de una quesera de techo rojo, Juangriego Municipio Marcano de este Estado; ciudadana JOSEPHINE KARAM LEON, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 16825694, nacido en fecha 16-08-1983, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Licenciada en Administración, de estado Civil soltero y residenciado en la urbanización la Guarina, Calle Principal, Casa N° 17, al final de la calle, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; y ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18549212, nacido en fecha 07-02-1986, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor turístico, de estado Civil soltero y residenciado avenida Jesús Rafael Leandro, sector guiriguire, vía al cementerio, cuarta casa a mano derecha, frente de una quesera de techo rojo, Juangriego Municipio Marcano de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a los Fiscales del Ministerio Público, quienes procedieron a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Los Representantes Fiscales en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en sus acusaciones, expresaron que actuando en representación del Ministerio Público el ABG. MARIELA MACHADO, quien manifestó lo siguiente: “como punto previo, en mi carácter de fiscal del Ministerio Público con competencia plena, en conversaciones sostenida con nuestra victima, exponía hacer un planeamiento de una de las medidas alternativas de prosecución al proceso penal como lo es llegar a un acuerdo reparatorio, donde expone una serias de situaciones personales que presenta en este momento, se le indico que este Digno tribunal una vez que escuchara a las partes, procederá a tomar el respectivo pronunciamiento, se le explico a la victima que esta incurso el delito de asociación para delinquir, donde esta fiscalia sostiene el acuerdo, siendo que nosotros somos los garantes del proceso, para garantizar los derechos humanos y la impunidad, por tanto de la revisión me traslade a este Estado a los fines de revisar el expediente de manera objetiva e imparcial, pudo observar que se usaron todas las herramientas que nos da la norma adjetiva penal, como recusaciones que fueron declaradas sin lugar, una reacusación que no surte efecto, un retardo que no es imputable al ministerio publico, queda esa propuesta por parte de nuestra victima, es cuestión de que se pueda llegar a una solución bajo las dirección de este digno Tribunal. El Tribunal en este estado visto el planteamiento Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, ABG. MARIEVA MACHADO, en relación a lo que le manifestó la victima del presente caso, presente en este acto, el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa e igualdad procesal a las partes considera necesario, que antes de continuar la audiencia darles unos minutos a la defensa para que privadamente hablen con sus defendidos sobre el planteamiento realizado por la representante del Ministerio Publico. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ERMILO DELLAN, quien manifestó lo siguiente: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET y JOSEPHINE KARAM LEON, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 286 ambos del código penal vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, visto el cambio de calificación queda a criterio del tribunal la medida que llegara a imponer, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la ABG. VIRGINIA BERBIN quien entre otras cosas expuso: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y en mi carácter de defensora privada de la ciudadana JOSEPHINE KARAM LEON, esta defensa haciendo uso de las atribuciones del articulo 49 de la carta magna planteo excepción al escrito acusatorio contempladas en el articulo 28 numeral 4 literales “i” y “f”, en cuanto a la excepción “f” relativa falta de legitimidad o incapacidad para intentar la acción, ha sido promovida ilegalmente, ya que de acuerdo con el código procesal penal, el articulo 121 señalada quienes son los considerados victima, el denunciante no es victima, el mismo dice que el dinero es de su amigo Juan Carlos Rosario, quien lo señala en todas las entrevista que hizo la fiscalia, ya que el amigo no es victima, ya que la verdadera victima es Juan Carlos Rosarios, el ministerio publico no señala cual es la verdadera victima cuya obligación le corresponde de conformidad con el articulo 308 del código orgánico procesal penal, solicito el control judicial se decrete con lugar esta excepción y se excluya al ciudadano Jonathan blanco como victima de este proceso, aun cuando no es victima se le ha permitido las cualidades como tal de víctima. Asimismo es la única persona que señala a mi defendida. En cuanto a la excepción literal /i/ falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, en cuanto al delito de estafa es un delito complejo, en este caso de acuerdo a la jurisprudencia debe ser establecido de manera clara y circunstanciada los hechos en la acusación fiscal, que artificio o acto humano hizo josephine que le permite al fiscal llegar a la conclusión que hubo una estafa. Ese provecho fue legal por que el novio le vendió un vehiculo de eso estamos claro, por esa razón la jurisprudencia de la sala argumenta lo solicitado por esta defensa, debe probarse la estafa probándose además cuales son esos elementos que realizo mi defendida como engaño a las personas que supuestamente señala el fiscal que ella hizo, en otro aspecto, hay falta de fundamentacion de la estafa, y esta bien desarrollado en todas las doctrinas del ministerio publico, en este sentido el fiscal no cuenta con vinculación con testigos que pueda establecer como fue ese acto engañado, solicito se declare con lugar esta excepción, jurisprudencia vinculante sala constitucional N° 1242 de fecha 16-08-2013, donde establece que debe haber una vinculación clara, ni los testigos la señala como vinculada a una estafa, lo único que aparece es una transferencia. El ministerio publico no señala cual es esa pertinencia de los medios probatorios, no ofrece la testimonial del ciudadano Freddy Cárdenas quien manejo la investigación, realizo diversas diligencias en el presente procedimiento, como el experto de documentologia, y ya no podrá ofrecerla porque no es una prueba complementaria, el ministerio publico acaba de modificar la calificación del delito de asociación para delinquir al delito de agavillamiento, sin embrago el delito de asociación para delinquir no reviste carácter penal porque en la antigua ley 16 establecida cuales son los delitos pero en la nueva ley que es la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no señala que la estafa simple no es un delito de delincuencia organizada, y el articulo 1 de esa ley, establece cuales son los delitos considerado como delito de delincuencia organizada, para ellos se requiere un grupo organizado, que exista una asociación por un tiempo determinado, se lo exige la doctrina del ministerio publico de fecha 15-03-2011, por tanto se declare con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 34 de la norma adjetiva penal, a pesar de que el Ministerio publico hizo el cambio de calificación, tengo que expresar mi desacuerdo con el agavillamiento, ya que se debe probar la permanencia de asociación de estas personas, no tienen ninguno antecedentes penales, aquí no se da ese delito porque deben estar asociados para cometer otros delitos, se violaría el debido proceso, y se sobresea con respecto del delito de agavillamiento de conformidad con lo previsto articulo 300 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito se admitan los medios de pruebas promovidos en la oportunidad legal correspondiente, así mismo solicito sea admitió el CD Donde se deja constancia que mi defendida no esta involucrada en el hecho que se le imputada. En caso que se declare con lugar las excepciones, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, visto el escrito de revisión de medida, tal como lo permite los artículos 311 y 250 de la norma adjetiva penal, y visto que mi defendida ha permanecido en detención domiciliaria desde la audiencia preliminar, y por cuanto han cambiado las circunstancias, solicito una medida cautelar menos gravosa, asimismo ratifico escrito promovidos por esta defensa, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. LUIS CARREÑO quien entre otras cosas expuso: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado Jhonny broderick, esta defensa no esta de acuerdo con el cambio de calificación, ya que se ha manifestado desde un principio que la denuncia que se hace , ya que el ciudadano fiscal introdujo el descargo fiscal en otro expediente y la defensa no tenia acceso al expediente por eso presente varios escritos donde se hacia salvedad, después eso fue subsanado, me dirigí a la presidencia del circuito y a la fiscalia superior a interponer una denuncia en contra la acusación que estaba emitiendo el fiscal no obteniendo ninguna repuesta hasta el momento, en el folio 1 del expediente aparece un escrito del Cicpc, lic. Rogel Arismendi donde se refiere como Jonathan blanco el denunciante y José soto el denunciado, donde luego manifiesta que el hizo una serie de negocios con el señor soto, no aparece en ninguna partes del expedientes los documentos de propiedad de ese terreno, como se explica que el dinero se desvié a otra persona que no es parte del negocio, por hay debía solucionarse el problema, y fuera otro el resultado, como se explica que entrega 1.800 y le devuelve 5.000 además recibe los cheques que pertenece a mi defendido quien no tenia conocimiento de los suscitado, por el lo conoce en un evento de moto, cuando a el lo llaman del banco de Venezuela el denuncia que esa chequera se la robaron, hay que investigar quien le robo la chequera a mi defendido, donde el Cicpc informa que la firma no es de jhonny siendo eso un requisito necesario, y si la firma no es de el, es lógico que el no emitió ese cheque, aquí se esta cometiendo es el delito de lavado de dineros, aunado al que señor denunciante no es victima sino un intermediario, sobre los elementos de convicción que presenta el ministerio publico, no están debidamente relacionado, en el folio 12 un acta informativa quienes informa que una vez recorrida la urbanización la guarina no encontraron la casa donde vive la otra imputada, esa urbanización es pequeña lo que sucede es que hay unas casa con números, hay una casa numero 16 se supone que la casa que debe estar al lado es la 17, hay unos terrenos baldíos, y seguidamente vienen la casa esa es la casa donde ella vive, como encuentra la casa para visitarla a ella , así mismo cuanto a jhonny le dan el arresto domiciliario fueron los funcionarios una vez al mes para que firmara todo los días, son muchas cuestiones que no se abrió en ese momento, en base al articulo 8,9 solicito la libertad de mi defendido, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, así como los testimoniales promovidos por esta defensa en tiempo hábil, en tal sentido solcito la libertad plena de mi defendido o en un defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, conforme al articulo 250 de la norma adjetiva penal, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. JOSE DALLAR quien entre otras cosas expuso: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y mi defendido no esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteamiento por cuanto ese dinero fue de una venta de un vehiculo del cual se encuentra poder especial consignado en el expediente a nombre de José soto, el fiscal del ministerio publico presento a mi defendido en las circunstancias que se detalla en acta, siendo trasladado de manera voluntaria a la sede del ministerio publico, en cuanto al delito de estafa establecido en el articulo 462 de la norma adjetiva penal, en este caso estamos alejado de la realidad todas vez que la conducta desplegada por mi representado no se subsume dentro de ese delito, ya que la venta del vehiculo fue vendido al ciudadano José soto quien realizo poder especial tal como consta en autos, en ese momento hizo una transacción comercial el cual le cancelo por la venta de ese carro, un cheque emitido por la presunta victima Jonathan Merchán, quien conformo el cheque de manera personal, y ordena la emisión del cheque y de igual manera hay testigo quienes estuvieron presentes en la entrega del vehiculo. Por ende es ilógico y no cabe que se haya mantenido una medida de coerción personal por un delito que nunca se cometió ya que hubo una simple transacción comercial del vehiculo antes mencionado, por tal motivo no se configura el delito de estafa, entre las preguntas que hago como defensa, en que momento el fue sorprendido de su buena fe, si la victima el estuvo presente en la entidad bancaria para liberar los fondos de ese vehiculo. Es imposible que se pueda considerar el delito de asociación para delinquir , delito grave, solo por hacer la venta de un bien personal , lo asocien con ese delito, solicito sean admitidas mis escrito de promoción de pruebas y solicito que no sea admitida y se desestime la acusación penal toda vez que la misma carece de suficientes elementos de convicción, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 de la norma adjetiva penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto solicito la revisión de medida conforme al articulo 250 de la norma adjetiva penal, es todo.”. Seguidamente el tribunal resguardo la igualdad procesal de las partes, vista la solicitud de la defensa de en cuanto a las solicitudes de la defensa, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste, su posición en relación a las solicitudes de las defensas privadas: ABG. ERMILO DELLAN , quien manifestó lo siguiente: “en primer lugar en cuanto a las excepciones planteada, esta plenamente demostrado en todas las actas que de hecho la única victima quien fue la que formulo la denuncia ante el Cicpc, donde denunciaba no se donde la doctora solicita se haga a un lado la persona como victima no por que el dinero fuera de el sino, esta fuera de lugar esta solicitud realizada por la defensa en cuanto a la cualidad de victima de Jonathan blanco, así mismo considera que en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma penal , e indico su pertinencia en cuanto a los medidos de pruebas de doctor Carreño, no dijo cual era la pertinencia de esos medios de pruebas, en cuanto al CD no hay ninguna omisión ya que el ministerio publico fue un aprueba ilícita, fue obtenida ilegalmente esta viciada, no tenia control por ninguna partes, por tal motivo se solicita se ordena declarar sin lugar las excepciones, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, ABG. MARIEVA MACHADO, quien manifestó lo siguiente: “dando respuesta a las excepciones en cuanto a la falta de legitimación de la victima, existe una denuncia del ciudadano con esa cualidad de victima, sin embargo al realizar esa negociación el mismo fue un daño en su patrimonio porque su patrocinio fue lesionado por los imputados, ya que perdió su vehiculo para garantizar a rosario su dinero y cumplir con ese compromiso que tenia con ese señor, en cuanto a la falta de requisitos esenciales a la acusación el ministerio publico a medida que fue mencionado cada medio de prueba fue fundamentado la pertinencia de esos elementos, cuando se le dice al fiscal la omisión en una prueba donde escuchamos todos acá en el forro que para el momento que se grabo ese video el estaba presente con otros abogados, esa prueba debía ser contada con la autorización de la jurisdicción penal ordinaria, considero que la acusación esta ajustada a derecho, dentro de los parámetros de ley, quedara en cuanto a la máximas experiencia de la ciudadana juez considera la cualidad de victima del ciudadano Jhonatahn blanco, En relación a la revisión de la medida el ministerio publico, no se opone, queda a criterio del tribunal la decisión que crea conveniente, en virtud de ser un delito menor de 08 años, es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, quien expone: “como ya lo había explicado mi abogado yo conocí a José Felipe en un grupo te motorizado, el decía que tenia una casa en costa azul, que fuéramos para allá hacer parrillada y nos fuimos para su casa, el llevaba una camioneta y porque a mi me fastidiaba el caso el moral los papeles, las cuenta de banco de Venezuela es una cuenta que no la manejaba, presumo que se me perdió o en la parrillada me lo quitaron, no se como sucedió, mi me llama Jonathan blanco y me dice que tengo unos cheques de el que como hacemos para pagarle yo le dije que yo no manejo esa cifras, nunca he tenido esa plata en mi cuenta, llamo a José Felipe para comentarle la situación, el me corta el teléfono y no me atendió mas, yo le dije para ir hacer la denuncia me atendió el funcionario pedro sucarine, me dijo una serie de procedimientos que debo hacer , seis mese después me llamo cárdenas, con referente al cheque, me dijo que fuera al Cicpc, y yo fui, no supe mas nada de esto, al tiempo me entero que había una orden de captura en mi contra, donde conozco a jhosepine hay mismo en el Cicpc, y me puse a derecho al cicpc, el experto que me hizo la prueba dice que ni la firma coinciden conmigo, por las firmas son diferentes y los nombres así como el monto, yo no se que paso con el cheque, lo que me he dado cuenta es donde Jonathan vino porque lo están estafando con unos dólares, no tiene un documento que avale eso, yo tengo dos hijos y a una ni siquiera puedo ir al nacimiento, dos años pagando abogado, dos años sin trabajar, sin salir normalmente, hay que ver las cosas como son, mi error fue haberme tropezado con José Felipe gamboa, la persona que te robo la plata no soy yo, debería buscar a la persona que te quito el dinero, Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo.”. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra a la ciudadana imputada JOSEPHINE KARAM LEON, quien expone: “yo le agradezco su comprensión, nosotros tenemos dos años detenidos esperando esta audiencia, para mi cada hora y respuesta es una eternidad es muy injusto estar acusada por un delito que yo no hice, le pido a este tribunal que nos proteja, estoy denunciado una venta de dólares, este señor fue a mi vivienda tenia un mes detenida que fue hacer a mi vivienda si esta procediendo un tema legal, todo empezó en septiembre de 2012 mi novio vendió una camioneta y yo le dije que la vendiera, yo le preste mi cuenta a mi pareja Luís Enrique Cáceres, nos es Luís men , yo no conozco a José Felipe, el monto era 255 mil bolívares, y cayo en mi cuenta mercantil, el banco mercantil te pide datos personales y corre electrónico, si el fuera opuesto mi correo electrónico yo hubiera sabido quien me transfirió, yo no tengo nada que esconder, dos meses después comienzo a llamarme Jonathan haciéndose la victima, pidiendo 600 mil bolívares, volvió a llamar amenazándome, que era amigo de gente muy pesada, yo para chequear revise mi cuenta, el día 26-11-2012 me dirigí a la fiscalia tercera por casualidad a poner una denuncia y ya había una investigación en mi contra porque la fiscalia no me dijo que yo tenia una denuncia, en una de esas llamadas mi novio me quita el teléfono, Jonathan le dice que yo me asocie con José Felipe para comprar unos dólares, entonces estoy llamando a los que José Felipe le hizo compra de propiedad, mi esposo se puso a la orden, llega a mi negocio un funcionario del cicpc donde dice que hay una denuncia en su contra, tengo una conducta intachable, Freddy cárdenas me entreviste con el, yo le dije que yo asumía que el dinero que pidió Jonathan blanco en por 255 mil bolívares, doy las direcciones de mi negocio, de mi vivienda y todos los números de teléfonos, resulta que en abril vi pasar a los funcionarios del cicpc, me dirigí voluntariamente sabiendo que había una orden de aprehensión, mi novio fue a presentarle la documentación del vehiculo al ministerio publico, luego se presenta Jonathan blanco a mi casa como el violenta mi paz, donde me amenazo con que conoces personas grandes y guardias , el mismo dijo que lastima que el dinero no le sirva, y nos contó el negocio que hizo con José Felipe, no existe ninguna negociación, me dice que lo citaron con luisa carreyo, a nosotros nos dijeron que todo estaba cuadrado juez y fiscal todo, el mismo Jonathan me dijo eso, recibí un mensaje de Jonathan donde me dice que no tiene nada en contra de nosotros solo que necesita ubicar a José Felipe, el no identifico la construcción, el se fue y mi mama le dio una cachetada y dijo que iba a quitar la denuncia en contra de mi persona, yo le di la fecha de recepción de la fiscalia la documentación de mi vehiculo, yo no se que me va a pasar con mi vida, el dijo que nosotros no tenemos nada que ver, el se vio en la obligación de entregar un vehiculo y su casa por la venta de esos dólares, ahora viene la parte donde el ubica a mi hermano, y el quiere un acuerdo reparatorio, se reunió con mi novio el le pido 600 mil bolívares a un señor y sabia que yo no tenia nada que ver en el asunto, mi mama fue a casa de Jonathan y no lo consiguió hablo fue con la mama de el, fue a ofrecerle el acuerdo reparatorio, en vista que nos negamos el comienza a mentirle a este tribunal, diciendo que estaba fugada del país y que yo incumplía mi arresto domiciliario, yo le ruego investigue al señor Jonathan , no es justo que estemos pagando nosotros por algo que no hicimos, Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo.”. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET quien expone: “voy hacer breve, en el 2012 publique mi carro en tu carro.com me llama José Felipe y me dijo para trasladarlo hasta margarita, nos reunimos en su casa, el tenia una actitud muy extraña porque todo era nueva las cosas que tenia, fuimos al banco, el carro yo no se lo entregue hasta tanto no me diera el dinero, voy y deposito el cheque cuanto esperamos la emisión llega Jonathan blanco, y confirma el cheque, yo voy reviso todo, quedamos en hacer un poder porque el iba a vender el carro, se lo hago y se lo envió, luego compro un mustang, y el me dice que lo quiere y me dice que se lo traiga a margarita, vine al juego en puerto la cruz, otra persona me pago el mustang, después de eso no tuve contacto con José Felipe, después me entero que estoy solicitado, y me fue a poner a derecho al cicpc, en ningún momento le mentí sobre el carro, de estafa yo no conocía a ninguna de las personas aquí conocí a José Felipe por la venta del carro, yo soy de valencia y nunca vengo a la isla solo 4 entrada no pueden decir que tengo vinculación con ellos, yo no lo conozco, gracias por la ayuda que nos ha brindado y soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo.”. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano JHONATHAN BLANCO MERCHAN en su condición de victima quien expone: yo no tengo ningún problema con ninguna de las personas aquí, yo solo quiero resolver un problema , pusieron una pagina en el facebook de mi persona, que soy un estafador, pienso que todo lo que han dicho deben pensarlo primero, no estoy amenazando a nadie, solo que no hay que emitir opinión sobre algo que no sabes, a mi esto me ha afectado directamente tuve que vender un carro , así como cambiar de domicilio porque tenia problemas con el novio de josephine, lo demás hay que demostrarlo en juicio, solo quiero una solución a esta situación que actualmente esto me ha generado, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por los Representantes del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por los Representantes Fiscales en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre las Acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece: este Tribunal se abstiene de emitir sobre los hechos de juicio de valor de conformidad con el articulo 312 de la norma adjetiva penal, Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vista la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “i” y “f”, de la norma adjetiva penal, este Tribunal revisado el escrito acusatorio, considera que sin emitir juicio de valor que evidencia que el mismo se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonathjan Blanco, el mismo ciudadano de acuerdo a las actuaciones presentadas el día de hoy, a demostrado en este proceso, ser presunta victima para el proceso que se ventila hasta este momento procesal este tribunal le reconoce la cualidad de victima, al estar acreditadas su cualidad de victima este tribunal considera que en cuanto a la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “f”, no se compagina con lo reflejado en las actuaciones y debe ser en el debate de juicio oral y publico y no en esta fase el que se dilucide las circunstancia de hecho por la cuales es victima, en cuanto a la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “i”, revisados los escritos acusatorios, este Tribunal considera que llena los requisitos esenciales previsto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal en cada uno de sus ordinales sobre todo en los requisitos esenciales para su validez en virtud de lo cual considera este Tribunal que dicha excepción no se compagina con lo reflejado en el escrito acusatorio, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar sin Lugar las excepciones propuesta por de la Defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “i” y “f”, de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 4 Ejusdem ya que para este Tribunal tal y como ha quedado relacionado. Asimismo este tribunal vista la solicitud de decreto de sobreseimiento solicitada por la defensa en consecuencia considera que lo procedente en virtud del pronunciamiento que acaba de hacer este Despacho, es Declarar se Declara Sin Lugar la solicitud del sobreseimiento por considerar que no se encuentran llenos ningunos de los presupuesto establecidos en el articulo 300 de la norma adjetiva penal vigente; En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y lo manifestado por los representante del ministerio publico considera este Tribunal que existe un cambio de circunstancia de las que ameritaron decretar e imponer, a los mismos la medida de detención domiciliaria, en virtud de lo cual el tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso visto el cambio de circunstancia lo procedente y a justado a derecho es, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, JOSEPHINE KARAM LEON, y el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal. En cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, se presentará en la Oficina del Alguacilazgo del Estado Valencia del Circuito Judicial Penal, por estar sus familiares con asiento esa ciudad y estado. Se DECRETA la libertad del imputado y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y las Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Asimismo pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “i” y “f”, de la norma adjetiva penal, este Tribunal revisado el escrito acusatorio, considera que sin emitir juicio de valor que evidencia que el mismo se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Blanco, el mismo ciudadano de acuerdo a las actuaciones presentadas el día de hoy, a demostrado en este proceso, ser presunta victima para el proceso que se ventila hasta este momento procesal este tribunal le reconoce la cualidad de victima, al estar acreditadas su cualidad de victima este tribunal considera que en cuanto a la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “f”, no se compagina con lo reflejado en las actuaciones y debe ser en el debate de juicio oral y publico y no en esta fase el que se dilucide las circunstancia de hecho por la cuales es victima, en cuanto a la excepción alegada por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “i”, revisados los escritos acusatorios, este Tribunal considera que llena los requisitos esenciales previsto en el articulo 308 de la norma adjetiva penal en cada uno de sus ordinales sobre todo en los requisitos esenciales para su validez en virtud de lo cual considera este Tribunal que dicha excepción no se compagina con lo reflejado en el escrito acusatorio, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar sin Lugar las excepciones propuesta por de la Defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “i” y “f”, de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 4 Ejusdem ya que para este Tribunal tal y como ha quedado relacionado. Asimismo este tribunal vista la solicitud de decreto de sobreseimiento solicitada por la defensa en consecuencia considera que lo procedente en virtud del pronunciamiento que acaba de hacer este Despacho, es Declarar se Declara Sin Lugar la solicitud del sobreseimiento por considerar que no se encuentran llenos ningunos de los presupuesto establecidos en el articulo 300 de la norma adjetiva penal vigente; En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y lo manifestado por los representante del ministerio publico considera este Tribunal que existe un cambio de circunstancia de las que ameritaron decretar e imponer, a los mismos la medida de detención domiciliaria, en virtud de lo cual el tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso visto el cambio de circunstancia lo procedente y a justado a derecho es, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, JOSEPHINE KARAM LEON, y el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal. En cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, se presentará en la Oficina del Alguacilazgo del Estado Valencia del Circuito Judicial Penal, por estar sus familiares con asiento esa ciudad y estado. Se DECRETA la libertad del imputado y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y las Boleta de Libertad y Oficios respectivos. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente Las Acusaciones presentadas por las Fiscalías del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, JOSEPHINE KARAM LEON, y el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 286 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, a saber: Expertos: Fernando Sánchez, Jesús Marcano, Everson Loyo, Jesús Fuentes, Vicente Vizcaíno, Jean Pierre Soto, Armando Gómez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigos: Jonathan Rafael Blanco Merchan, Jhonas Chehade Alonzo, Juan Carlos Rosario Rodríguez, Chassan Enrique Chehade Sierra, Margiorio González Sosa. Documentales: Acta de Investigación penal, de fecha 26/11/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal, de fecha 27/11/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal, de fecha 29/11/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal, de fecha 10/12/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal, de fecha 12/12/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal, de fecha 17/12/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal, de fecha 18/12/12, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Manuscrita, de fecha 12/12/12, tomada al ciudadano Jhonas Chehade Alonzo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Manuscrita, de fecha 13/12/12, tomada al ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marin, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Documentologica N° 129-12 de fecha 15/12/12 realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las escrituras presentes en el cheque del banco 100 por ciento banco; Acta Policial, de fecha 22/04/13, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para exhibición y lectura: Copia simples de todos los cheques emitidos por el ciudadano Jonatan Rafael Blanco Merchán y de los que les fueron emitidos posteriormente a su persona, Oficio de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Banco Venezolano del Crédito, donde se puede evidenciar la información relacionada con el cheque emitido por la ciudadana Maritza del Carmen Gamboa Sifontes, oficio de fecha 04 de Febrero de 2013, emanado del banco Mercantil, relacionado a los cheques que les fueron emitidos a los ciudadanos Luís Rogelio Men Dulcey, Carlos Alberto Rojas, Chassan Chehade y de la nota de crédito a nombre de la ciudadano Josephine Karan. Asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada Abg. Virginia Berbin: testimoniales: LUIS ENRIQUE CACERES SAAVEDRA, PETER JOSE SOTO ARREAGA, JOSMERY KARAM, Documentales: Documento publico autenticado ante la notaria publica de pampatar, anotado bajo el N° 30, Tomo 54, de los libros llevado por esa Notaria, Recibo de pago por del vehiculo suscrito por el ciudadano Meter José Soto y Luís Cáceres, por la cantidad de 205 mil bolívares, Transferencia vía Internet por la cantidad de 180 mil bolívares, debitados en la cuenta N° 0134-03339-25-33933170721 Del Banco Banesco de fecha 03-09-2012, Recibo de pago por la cantidad de 255 mil bolívares, suscrito por el ciudadano Luis Cáceres, Copia de Trascripción de mensajeria de texto del teléfono de Jhonatahn Blanco Merchan al teléfono de Josephine Karma. Las pruebas demás documentales no son admitas señaladas como 6,7,8, y 9 por no haber sido promovido ante el órgano competente en su oportunidad legal, tampoco se admiten las Pruebas técnicas: CD N° P31113901372S-05322 marca princo DVD Slm, 24 Xspeed capacidad de 4.7 GB/120 min., con la trascripción manuscrita Jonathan Blanco y video. En cuanto a este medio de prueba, por haber sido incorporado violando el debido proceso y legalidad de la misma prueba al no ser autorizada ni regulada por ningún funcionario competente para hacerlo, en virtud de lo cual esta prueba es ilegal y así es declarada y no es admitida, así como tampoco se admiten las solicitudes relacionadas en los numerales 2 y 3 de las pruebas técnicas ya que esta no es la oportunidad procesal para la solicitud y revisadas las actuaciones se evidencia que no fueron promovidas en su oportunidad legal al ministerio publico en la fase investigativa, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos por la defensa privada Abg. Luís Carreño: Testimoniales: JHONNY JOSE VELASQUEZ MARIN, por cuanto el otro testigo fue admitido en la prueba de la defensa. De conformidad con lo previsto en el articulo 311 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos por la defensa privada Abg. José Dallar Testimoniales: MIGUEL ANGEL LUNAR, CESAR AUGUSTO GARCIA, Documentales: FACTURA N° 109 de fecha 31-03-2014 emitida por servitrans Moreno Morales C.C. rif, J-29588354-4, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite como prueba estipula entre las partes la documental que cursa a los folios 354 y 363 de la segunda pieza consistente poder especial y venta del vehiculo que se relaciona en la misma, esta prueba se admite de conformidad cono lo previsto en el articulo 311 numeral 7° en relación con el ultimo aparte y en concordancia con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : se evidencia de la revisión de las actuaciones, que la orden de aprehensión, dictada por este Tribunal en su oportunidad legal, en fecha 16-04-2013, evidencia que aun falta por aprehender los ciudadanos JOSÉ FELIPE JESÚS SOTO GAMBOA, MARITZA DEL CARMEN SIFONTE GAMBOA, LUÍS ROGELIO MEN DULCEY, en virtud de lo cual, este Tribunal ordena la división de la continencia de la causa reservándose dictar por separado el auto de división de conformidad con el articulo 77 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, JOSEPHINE KARAM LEON, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por las representaciones fiscales, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicada la respectiva Resolución y dictado el respectivo auto de división de continencia de la causa y elaborada la respectiva compulsa. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA