REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OH01-X-2014-000021
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la parte actora, ciudadana ORLANYELI DE LOS ANGELES DECEDA GÓMEZ, contra la empresa MARKET COLOR, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto esta Juzgadora, actuando como jueza rectora del proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, ha solicitado a la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui información sobre el instrumento poder anotado bajo el Nº 24, Tomo 301, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, visto el auto dictado en fecha 10-11-2014 en el asunto principal OP02-L-2013-000408, se ordena agregar al presente cuaderno separado el fax (documento electrónico) recibido en esta misma fecha a través del número telefónico fax perteneciente a la Coordinación de este Circuito Laboral. Ahora bien, en la presente causa incoada por la ciudadana ORLANYELI DE LOS ÁNGELES DECEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 13.669.571, en contra de la empresa “MARKET COLOR, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se evidencia poder de fecha 28-10-2014, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 301, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se constata que funge como apoderado judicial de la referida demandada, el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, quien mediante diligencia de fecha 07-11-2014 solicitó a esta Juzgadora su inhibición. En tal sentido, quien aquí expone, en fecha 12 de marzo de 2008, se Inhibió de conocer la causa contenida en el Asunto Principal OH01-R-1997-000001, incoado por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE en contra de la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), por tener enemistad con sus apoderados judiciales, en virtud de la denuncia formulada en mi contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto “retardo injustificado e innecesarios en su causa”, denuncia ésta que se investiga en el expediente Nº 070471, llevado por la mencionada Inspectoría. Por las razones que anteceden, y considerando que el Abogado GEYBELTH ALFONZO, es el único apoderado de la parte demandada, para no comprometer mi imparcialidad como Juez y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-L-2013-000408, por tener enemistad manifiesta con el Apoderado Judicial de la Empresa “MARKET COLOR, C.A.”, Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, todo ello, de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste un hecho notorio judicial que se puede evidenciar entre otros asuntos en los cuadernos separados signados bajo los Nros. OH01-X-2011-000016, de fecha 27-03-2011, OH01-X-2011-000017, de fecha 28-06-2011 y OH01-X-2011-000049, de fecha 04-11-2011, entre muchos otros.”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza; de las copias simples de las sentencias acompañadas, donde se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por su persona fundamentada en la misma causal aquí alegada, así como fax (documento electrónico) que contiene la nota de autenticación con las firmas de los otorgantes del instrumento poder, expedido por la Notaría Pública de Lechería; se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Primero (1) de diciembre de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm
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