REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecisiete (17) de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.146, domiciliada en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.719.
PARTE RECURRIDA: EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Nº de Expediente: A-0026-14
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.146, domiciliada en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada Antonia Bello Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.719, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, aprobado en la Sesión Nº 558-14, Punto de Cuenta Nº 14, de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se declaró Ocioso, y se ordenó el Inicio de el Procedimiento de Rescate, sobre el lote de terreno denominado “SECTOR OCHENTA”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Cincuenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (58 has, con 9.792 Mts2) aproximadamente, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, este Juzgado Agrario para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, Pág. 298).
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Juzgado Agrario tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, y que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De allí que, corresponde a este Juzgado Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
”Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley.”
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
”Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.
Por su parte, en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:
“Disposición Final Segunda: …Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Del contenido de las normas transcritas, se verifica una competencia especifica, que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado esta dirigido a lograr la declaratoria nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de un Ente Agrario, en el cual el agente pasivo es un órgano administrativo en materia agraria, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por consiguiente corresponde el conocimiento de dicho Recurso al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo dispuesto en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Agrario declarar que es Incompetente en razón de la materia para conocer el presente Recuso de Nulidad, en consecuencia, Declina la Competencia ante el precitado Juzgado Superior Agrario al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de dicho Recurso, y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.146, domiciliada en el Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada Antonia Bello Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.719, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, aprobado en la Sesión Nº 558-14, Punto de Cuenta Nº 14, de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se declaró Ocioso, y se ordenó el Inicio de el Procedimiento de Rescate, sobre el lote de terreno denominado “SECTOR OCHENTA”, ubicado en el Sector Quebrada Ochenta, San Antonio, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Cincuenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (58 has, con 9.792 Mts2) aproximadamente. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, este Juzgado Agrario, Declina la COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al mencionado Juzgado Superior Agrario que ha sido declarado Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la Regulación de Competencia, este Juzgado Agrario procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
Exp. A-0026-14
JHP/LMN
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